SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2010-R
Fecha: 24-May-2010
III.5. En cuanto a la competencia de la autoridad demandada
Con carácter previo a analizar la competencia de la autoridad demandada, es importante puntualizar que el objeto de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, contemplada en el art. 1.1, es: "La ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes"; es decir, que toda sentencia que conlleva el cumplimiento de una pena o una medida de seguridad, deberá ser ejecutada por el juez de ejecución penal. Por otra parte, el art. 19 inc. 1) de la misma norma legal, dispone que: "El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: 1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución…"; texto que expresa puntualmente, que la sentencia que imponga una pena, debe encontrarse ejecutoriada para exigir su cumplimiento. A su vez el art. 430 del CPP, dispone que: "Ejecutoriada la sentencia condenatoria se remitirán copias auténticas de los autos al juez de ejecución penal para que proceda según este Código. Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura".
En ese sentido, al encontrarse el proceso de autos en etapa de ejecución de sentencia con Auto Supremo 46/2006, confirmando la Sentencia 022/2005 de 12 de febrero, que condena a cinco años de privación de libertad a la representada de los accionantes, en la ejecución y cumplimiento de la misma intervinieron los jueces llamados por ley, por cuanto el mandamiento de condena fue emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial de La Paz y la orden de captura expedida por el Juez de Ejecución de Penas
Competencia que inclusive, la Constitución Política del Estado vigente en su art. 23.III prescribe: "…La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito", por lo tanto la autoridad demandada, habiendo recibido el mandamiento de condena remitido por la Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y emitido el mandamiento de captura, actúo en pleno uso de las facultades que tanto la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión le confieren para la ejecución de las sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5. En cuanto a la competencia de la autoridad demandada
- III.6. Del recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- improcedente
- APROBAR