SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2010-R
Fecha: 24-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes, manifiestan que el 14 de agosto de 2007, interpusieron un recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada, Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Rosario Canedo Justiniano, Ministra de la Sala Penal Segunda; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda; Betty Yañiquez, Jueza Séptima de Instrucción Cautelar; Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar; y Williams Dávila Salcedo, Juez Quinto Cautelar, en suplencia del Juzgado Cuarto Cautelar de la ciudad de La Paz, contra la Sentencia 22/2005, Auto de Vista 203/2005 y Auto Supremo 46/2006, que condenó a su representada, Ninoska Reque Cortez, a pena privativa de libertad de cinco años. Recurso que fue declarado improcedente por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y remitido ante el Tribunal Constitucional para su revisión.
Señalan que, el Juez Tercero de Ejecución Penal, de manera oficiosa, obtuvo la SC "0692/2.007" de la página web del Tribunal Constitucional y la insertó en el expediente, procediendo a solicitar a la Jueza de la causa la remisión del mandamiento de condena, siendo que dicha autoridad no fue formalmente notificada con la referida Sentencia; hecho que denunciaron ante el Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar, y al haberse notificado al Juez Tercero de Ejecución Penal con la solicitud, dicha autoridad señaló que la Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar, no puede emitir certificaciones a solicitud de la penada, debido a que perdió competencia; por lo que procedió a expedir mandamiento de aprehensión con habilitación de horas extraordinarias y facultad de allanamiento en cualquier domicilio de la ciudad de La Paz.
Mediante memorial, el 9 de octubre de 2007, hizo conocer a la autoridad recurrida que interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia el 10 de septiembre del mismo año, ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se deje sin efecto el mandamiento expedido, tomando en cuenta que los arts. 251, 387 y 396.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan que los recursos tendrán efecto suspensivo. La solicitud fue denegada, bajo el fundamento contenido en el art. 517 del CPC, disposición que a criterio de los recurrentes, sería aplicable a procesos civiles y no penales.
Agregan que, la autoridad recurrida incidió e hizo incurrir en errores absolutos a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, defectos que no pueden ser convalidados tal como prevé los arts. 167, 168 y 169 del CPP, provocando grave perjuicio a su representada y conculcando su derecho a la libertad al obviarse el debido proceso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- a)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- ordenar la tutela
- III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus
- III.5. En cuanto a la competencia de la autoridad demandada
- III.6. Del recurso de revisión extraordinaria de sentencia
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2)
- improcedente
- APROBAR