SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2010-R
Fecha: 24-May-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, a través de su abogado, señaló que el presente recurso de amparo constitucional tiene su origen en el DS 27431, que regula la designación de consejeros departamentales, en cuya virtud el Prefecto del departamento de Oruro, remitió una nota al Presidente del Concejo Municipal de la capital de provincia, instruyendo convoque a los Concejos Municipales de Turco y Curahuara de Carangas, para la designación de su Consejero Departamental, por lo que al tratarse de la unidad de los concejos municipales de la provincia, se aplica dicha disposición legal con preferencia a la Ley de Municipalidades. En base a la instrucción mencionada Félix Villca Condori convocó al Presidente y Concejales del municipio de Turco a la sesión conjunta a realizarse el 28 de abril de 2006, cumpliendo lo dispuesto por el art. 10 del DS 27431, a la cual no se presentaron las autoridades conforme consta en el acta, motivando su suspensión, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, se volvió a convocar a una nueva sesión conjunta de ambos Concejos Municipales, asistiendo a la misma los concejales, ahora recurrentes, quienes abandonaron conforme reconocen en su demanda de amparo. La designación del Consejero Departamental de acuerdo al citado art. 10 del DS 27431, debe ser efectuada por dos tercios de votos de los miembros de los concejos municipales presentes y es lo que se hizo en la sesión instalada y lo que ahora pretenden los recurrentes, alegando la vulneración del derecho a la petición, es que se vuelva a convocar a una nueva sesión conjunta para la designación del Consejero Departamental, cuando el señalado acto ya se realizó. Alega que, es evidente que se cursó respuesta a la nota presentada por los recurrentes, quienes nunca quisieron recibirla, por lo que inicialmente se la dejó en la Asociación de Municipalidades de Oruro, el 16 de agosto de 2006 y antes de la presente audiencia fue entregada al concejal Ovidio Atahuachi López, consiguientemente no procede el amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado, correspondiendo ser declarado improcedente.
Con el derecho a la dúplica señaló que ni la Ley de Descentralización Administrativa ni la Ley de Consejeros Departamentales prevén recursos de reconsideración, y cuando se asiste voluntariamente a una sesión conjunta de concejos municipales, se asumen los resultados de la misma, pretendiendo los recurrentes, a través del amparo, invalidar una sesión bajo la lógica falsa de la vulneración de su derecho a la petición.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- demandada
- concederá o denegará
- conceder
- denegar
- III.3. El caso de análisis
- fue entregada a la Asociación de Municipios del departamento de Oruro;
- APROBAR