SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.3. El caso de análisis

El derecho a la petición conforme señala Pérez-Serrano nombrado por  Francisco Fernández Segado (El sistema Constitucional Español), autoriza para dirigirse a los poderes públicos solicitando gracia, reparación de agravios o adopción de medidas que satisfagan al interés del peticionario o los intereses generales.

Al efecto, el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición, señalando que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

Por su parte la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho  a la petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho, en consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Asimismo aclara que la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla que por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado. Así SC 0189/2001-R de 7 de marzo, entre otras.

         En el caso presente, los accionantes consideran vulnerado su derecho a la petición toda vez que, solicitaron a la autoridad demandada convoque a una sesión a los Concejos Municipales de Curahuara de Carangas y Turco a objeto de analizar la designación del Consejero Departamental, efectuada sin su participación, la misma que no fue respondida pese a haber reiterado su pedido.