SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2010-R
Fecha: 31-May-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes por memorial presentado el 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 68 a 70, afirman que, Valeria Rita Navarro Zalles demanda en la vía ordinaria la nulidad de poderes y subsiguientemente el contrato de compraventa de un inmueble en su contra, esta demanda es admitida el 5 de marzo de 2004, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el Juez de la causa, providenciando el Otrosí 4º de la demanda, dispuso la anotación preventiva de la misma en Derechos Reales (DD.RR.), previa contracautela establecida por el art. 173 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La contracautela se caucionó mediante acta que "cursa a fs. 20", aspecto que observó en el "Otrosí 1º" de su memorial de respuesta y reconvención, y al no ser resuelta conforme a lo solicitado, insistieron que el Juez se pronuncie sobre dicha contracautela, toda vez que, por el espíritu y alcance del art. 173 del CPC, la referida institución consiste en "dar caución por las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar la demandante; dicha caución debe ser expresa" (sic). Mediante Auto de 19 de julio de 2004, el Juez de la causa, indicó que la solicitud "carece de fundamento legal, pues la medida de anotación preventiva ha sido solicitada sobre el bien inmueble motivo de la litis, cumpliendo con la contracautela prevista en el art. 173 del CPC, al margen de que la observación solicitada es extemporánea". Contra esta Resolución interpusieron recurso de apelación (fs.41 a 42 vta.), haciendo notar que esa medida "está destinada a asegurar al demandado el resarcimiento por los daños que irresponsablemente está intentando la falsa demandante (…) el daño que se nos está causando es tremendamente grave y jamás puede ser garantizado con un simple Acta" (sic). Indican que, una vez concedido el recurso de apelación y radicado el expediente en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, los Vocales de la citada Sala, lejos de considerar los aspectos apelados, dictaron la Resolución de 4 de marzo de 2006, corriente de fs. 61 a 62, confirmando el Auto apelado bajo el argumento que "habiéndose actuado en forma correcta al dictar el Auto de 19 de julio de 2004, y no siendo evidente los agravios que acusan los abogados, corresponde dar aplicación al art. 237.1 del CPC. "Afirman que, tanto el Juez de la causa, como los Vocales recurridos, no tomaron en cuenta que el inmueble que se litiga está registrado en DD.RR. a nombre de los hoy recurrentes, por lo que deberían haber tomado en cuenta el valor aproximado del referido bien y exigido una caución real, sea mediante depósitos de títulos o valores, embargo de bienes o constitución de prenda o hipoteca, o bien el otorgamiento de fianza, y finalmente debieron exigir garantías de instituciones bancarias o de personas que acrediten posibilidades económicas, como exige el art. 173 del CPC.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.Sobre
- III.3.2. Sobre
- III.3.3. Sobre la contracautela en el caso concreto
- APROBAR