SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2010-R
Fecha: 31-May-2010
a)
El Fiscal de Distrito corecurrido, Cesar Cartagena Miranda, informó por escrito de fs. 47 a 48 vta., lo siguiente: a) La Fiscal de Materia corecurrida, como directora de la investigación en el caso 1881/05, pronunció sobreseimiento el 24 de marzo de 2006; Resolución que fue impugnada por el ahora recurrente, razón por la que, en cumplimiento de la segunda parte del art. 324 del CPP, fueron remitidos los antecedentes del caso a la Fiscalía de Distrito, a efecto de que en aplicación del mismo art. 324 CPP y el art. 45.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se pronuncie en el plazo de cinco días, sobre el sobreseimiento pronunciado por la Fiscal de Materia, habiéndose ratificado la resolución impugnada con otros fundamentos expuestos de forma clara y precisa; b) Que de la revisión del cuaderno de investigaciones se encuentra que: el juramento prestado por la imputada Katia Fanica Conevic Matulic dentro del proceso familiar seguido en el Juzgado Quinto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, sobre el desconocimiento y paradero del recurrente no constituye delito como pretende este, por cuanto esa declaración de desconocimiento de domicilio acorde con los lineamientos del art. 124 del CPC, simplemente habilita al juez que conoce el proceso familiar para que ordene la citación del demandado mediante edictos y que tal declaración de ninguna manera tendrá influjo o será valorada por el juez a tiempo de pronunciar la sentencia en el proceso familiar; y, c) El art. 278 del CPP, en la parte final, de manera imperativa dispone que: “El Fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello”, que al ratificar la resolución de sobreseimiento ha considerado que la fiscal, aunque con otros fundamentos, ha actuado en conformidad con lo previsto en el art 323. 3) del CPP.
a) La Fiscal de Materia recurrida consideró los elementos de prueba insuficientes, toda vez que la demanda de impugnación de filiación fue retirada por la demandante en función de lo previsto por el art. 303 del CPC, retrotrayendo los efectos de dicha acción civil, toda vez que el retiro de la demanda fue aceptada simple y llanamente por la Jueza de Partido de Familia, teniéndose en consecuencia por no presentada e inexistente dicha demanda; y por consiguiente, sin valor legal lo actuado en esa vía, incluido el juramento de desconocimiento del domicilio, que motivó la iniciación de la investigación penal. Por lo que la Fiscal recurrida al dictar el sobreseimiento no vulneró los derechos fundamentales de la parte recurrente.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- juró el desconocimiento del domicilio y paradero actual de Juan Alejandro Caveric Tellez y presuntos interesados
- “hecho buscado por la imputada para ocultar los efectos de su acción criminal” (sic),
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- 3)
- b)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- Fragmento 15
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Valoración de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los fiscales, jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de valorar de la prueba que hubieran efectuado las autoridades fiscales y judiciales competentes, máxime si no se demostró de manera coherente y precisa que tal valoración a claras luces sea irrazonable e inequitativa; y que por ende, que con tal “defectuosa” valoración de la prueba, se haya lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- denegado
- APROBAR