SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R

Fecha: 31-May-2010

2.

         El art. 9 de la LP, se refiere a la prestación por muerte que "…consiste en Pensiones, que se pagarán a favor de los derechohabientes, en caso de fallecimiento del Afiliado". Tienen derecho a percibir la prestación por muerte los derechohabientes de primer grado, si no hubieran éstos, los de segundo grado de los afiliados que, al momento de su fallecimiento cumplían los requisitos establecidos en el art. 8 de la indicada Ley, aunque estos afiliados no estuvieren percibiendo pensiones de invalidez.

         El Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997 (Reglamento a la Ley de Pensiones), en los arts. 46 y 47 norma los casos de los afiliados que no cumplen los requisitos para acceder al seguro de riesgo común. En caso de invalidez, señala que los afiliados pueden hacer uso de su capital acumulado para pagarse pensiones de invalidez, hasta que dicho capital se agote, estas pensiones no podrán ser inferiores al 70% del salario mínimo vigente. En los casos de afiliados activos fallecidos que no cumplen requisitos para prestaciones por muerte, el art. 47 señala que, los derechohabientes de afiliados activos fallecidos, podrán hacer uso del capital acumulado en la cuenta individual del causante para financiarse pagos equivalentes a los porcentajes de asignación aplicados al menos al 70% del salario mínimo vigente hasta que dicho capital se agote; en los casos en que el causante tenía una compensación de cotizaciones manual, los derechohabientes utilizarán el capital acumulado para pagarse pensiones por muerte hasta que éste se agote, y a partir de la fecha en la que el causante hubiera tenido sesenta y cinco años de edad, los derechohabientes recibirán la compensación de cotizaciones mensual que corresponda.