SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

El apoderado del Gerente General de la AFP "Futuro de Bolivia S.A.", en el informe escrito cursante de fs. 257 a 262 vta., manifestó: a) El recurso incumple el principio de inmediatez, pues la supuesta vulneración se produjo el 2001, transcurriendo a la fecha más de cinco años, asimismo existe falta de legitimación pasiva, al estar dirigido contra Julio Vargas León, quien en ningún momento se pronunció sobre el caso de Juan Lino Jaillita Rodríguez, pues no existe ninguna carta o solicitud dirigida a dicha persona, al contrario la recurrente presentó una nota a Ludwing Guardia Von Borries, además, como la actora pidió el cumplimiento del dictamen de invalidez a la SPVS, el recurso debió estar dirigido contra ésta; b) Quienes realizan el pago de las prestaciones del seguro social obligatorio son las aseguradoras contratadas, en este caso "La Vitalicia", extremo que no fue observado por la recurrente al presentar la demanda y por la Sala Penal Tercera, al admitirla equivocadamente; c) La recurrente arguye que se negó el pago de pensión de invalidez, al respecto, para que un afiliado pueda gozar de esta pensión debe cumplir los requisitos definidos en el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP), que su cónyuge no cumplió, pues no mantuvo relación de dependencia laboral en forma continua o discontinua de por lo menos dieciocho meses los últimos tres años previos al siniestro, ya que el afiliado trabajó quince meses; d) Los formularios de solicitud de pensión de invalidez y muerte indican las fechas declaradas y firmadas por la derechohabiente Rosenda Wilma Rodríguez de Jaillita donde se demuestra que el afiliado no trabajó el tiempo suficiente para optar por una pensión, no siendo afectado ningún derecho por no cumplir los requisitos que la ley establece; e) Conforme al art. 16 de la LP, la pensión por invalidez se financia con el 10% del salario base del afiliado declarado inválido, no contando, Juan Lino Jaillita Rodríguez, con las cotizaciones necesarias establecidas en el art. 8 inc. c) de la LP, situación informada a la SPVS; f) Con relación a la negativa de pago de pensión por muerte, para que los derechohabientes gocen de ésta deben cumplir los requisitos definidos en el art. 16 inc. c) de la LP; g) La AFP, revisa los requisitos señalados por ley para el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, etc. contratando para el pago a aseguradoras y en el caso de que el empleador no pague los aportes en sujeción a los arts. 23 y 31 inc. d)  de la LP, realiza la cobranza, en autos, Laboratorios "El Rosario" no canceló los aportes, por lo que se le inició proceso ejecutivo social, no obstante, aún se hubiere efectuado el pago, no se cuentan con las cotizaciones necesarias para gozar de la pensión por invalidez o sus derechohabientes de pensión por muerte; h) La SC "098/2005-R", contiene fundamentos de hecho y de derecho diferentes, toda vez que en dicho amparo constitucional la recurrente, sí contaba con las cotizaciones necesarias para optar por una pensión por invalidez, faltando el pago por parte de su empleador, por lo que dicho entendimiento no puede ser aplicado; e, i) El dictamen de calificación de siniestro o la Resolución de revisión de dictamen emitidos por la SPVS, no generan obligación de pago de pensión por invalidez o muerte, al estar supeditada al cumplimiento de los requisitos de cobertura dispuestos por el art. 8 de la LP.