SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0254/2010-R

Fecha: 31-May-2010

Fragmento 17

         En la especie, la entidad demandada, como encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, no cumplió adecuadamente sus obligaciones establecidas por ley dentro del trámite de solicitud de prestaciones efectuada por la accionante, por cuanto durante todo el prolongado tiempo en el que la actora solicitó, primero, pensión de invalidez para su cónyuge, y luego al fallecimiento de éste, pensión por muerte, no se pronunció de manera expresa, en sentido positivo o negativo, sobre su pretensión de acceder a las pensiones que la actora estima le asisten en derecho; aún así en el caso de que la AFP, hubiera considerado o considere que el afiliado no cumplía con los requisitos, ello debió haberle hecho saber puntualmente a la impetrante, para que tome las medidas que considere pertinentes, habiéndola sometido más bien a un estado de incertidumbre que no hizo más que dilatar injustificadamente las gestiones, sin ningún resultado, por la conducta evasiva de la entidad gestora del seguro social obligatorio a largo plazo; máxime cuando aún en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común, existen las previsiones que les permiten acceder a ciertas prestaciones, las que están contempladas en los arts. 46 y 47 del Reglamento de la Ley de Pensiones, que en el presente caso debieron ser analizadas y en su mérito emitirse el pronunciamiento correspondiente; por el contrario, la AFP "Futuro de Bolivia S.A." a la primera petición expresa sobre la pensión de invalidez le respondió que está en proceso de recuperación de aportes, mientras que una segunda petición sobre el particular no fue respondida, lo mismo en cuanto a su solicitud de pensión por muerte, que no mereció pronunciamiento alguno sobre la pertinencia o no de la solicitud, a más de la notificación con el dictamen, lesionando así su derecho de acceso a la seguridad social, consagrado por el art. 45.I de la CPE.