SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R

Fecha: 31-May-2010

1)

Respecto a la Fiscal recurrida alega que si bien es cierto que el art. 226 del (Código de Procedimiento Penal (CPP), le faculta disponer la detención de una persona, la misma debe ser aplicada con el fundamento de la existencia de los siguientes requisitos: 1) La presencia del imputado sea necesaria para la investigación, en su caso no era necesaria teniendo en cuenta su presentación voluntaria; 2) Pruebas suficientes para determinar la participación en la comisión de un delito de acción pública, en su caso se basaron en pruebas viciadas de nulidad; y, 3) Que, el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, aspecto no fundamentado por la Fiscal recurrida, incumpliendo lo dispuesto en las SSCC 0097/2004-R; 1493/2002-R; 1508/2002-R y 1251/2006-R. La Ley Orgánica del Ministerio Público, no solo le faculta para acusar, sino también para buscar los medios de absolución, hecho que en ningún momento se realizó, ya que no debió imputarle ni solicitar su detención preventiva sin la existencia de pruebas lícitas, al hacerlo, la representante del Ministerio Público, violó lo establecido en los arts. 5, 6, 8, 14, 45.1, 2, 4 y 5; 59, 62, 63, 67, 79, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Al haber basado el mandamiento de aprehensión y la imputación en su contra únicamente en pruebas ilegalmente obtenidas, sin que exista ningún otro elemento incriminatorio, ha vulnerado su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, protegidos por la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la Jueza corecurrida, manifiesta que esta autoridad basó su determinación en la declaración y confrontación fotográfica realizada por los testigos, ilegalmente obtenidas, pruebas que fueron observadas en la audiencia de medidas cautelares por no cumplir con la formalidad del art. 219 del CPP; asimismo, se observó el mandamiento de aprehensión; sin embargo, pese a las observaciones y las normas esgrimidas como el art. 233.1 del CPP, la autoridad recurrida convalidó las actuaciones irregulares, sin sujetarse a la normativa procesal ni a la jurisprudencia establecida por la SC 0287/2007-R de 19 de abril, “que tiene rango de ley al sentir del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”, sin analizar si existían los elementos de convicción y si la testigo lo señalaba como partícipe o autor de manera expresa, limitándose a presumir, debiendo haber tomado en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 54 incs. 1) y 2), 279, 169 inc. 3) del CPP, que le imponen pronunciarse sobre la legalidad de los actos, los que no pueden ser convalidados si en estos se vulneraron derechos.

Argumenta, que el hecho de que puedan existir antecedentes con su nombre, no significa que sea el autor y/o partícipe de un ilícito en el que los testigos y víctimas no le han identificado; que cuando existe duda sobre la participación de una persona en un ilícito y sobre todo, si no ha sido identificado por ninguna persona y los indicios son vagos para establecer que es autor y/o partícipe del caso que se investiga; en estricta aplicación del art. 278 última parte del CPP, la Fiscal debía abstenerse de presentar imputación en su contra o disponer medidas sustitutivas a la detención, en aplicación del art. 235 inc. 1) del CPP, por falta de pruebas y la inexistencia del requisito previsto por el art. 233.1) del CPP y la autoridad judicial debía declarar la improcedencia de la solicitud de la Fiscalía y/o en su defecto debía aplicar lo previsto en el “art. 235 inc. 3) del CPP”. Asimismo correspondía aplicarse el induvio pro reo.

Alega, que en todo momento y actuación debía haberse cuidado de que se tramite el proceso sin vicios de nulidad de conformidad al art. 54 inc.1) del CPP, concordante con los arts. 1.I, 3 incs.1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en el presente caso por analogía, velar por que estuviera asistido de un defensor público y no uno particular, lo que no ocurrió cuando se hizo la supuesta confrontación fotográfica.

Afirma que habiendo apelado de la resolución pronunciada por la Jueza cautelar, los Vocales correcurridos convalidaron nuevamente la prueba aportada como el desfile identificativo, la confrontación fotográfica y la aprehensión indebida, dejando al vacío las observaciones respecto a estos puntos, sin tomar en cuenta la SC 0287/2007-R, respecto a la convalidación de las pruebas obtenidas sin la observación del procedimiento penal y la SC 1449/2004-R de 7 de septiembre, referida a los apersonamientos voluntarios; justificando su resolución en su incompetencia respecto a la obtención de las pruebas y que debía recurrirse a la vía llamada por ley; sin considerar que es función de los tribunales de apelación no sólo basarse en los puntos fijados en la apelación, sino dilucidar sobre las pruebas ilegalmente obtenidas o con defectos absolutos que sean puestos a su conocimiento, así como conocer de las quejas contra los jueces demandados como manda el “art. 107” de la LOMP, velar por el cumplimiento de los arts. 54 incs.1) y 2), 279, 169 inc.3) del CPP y porque en la aprehensión se encuentren contemplados los tres requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, tomando en cuenta su apersonamiento voluntario.

La Fiscal recurrida, por memorial de 6 de noviembre de 2007, cursante de fs. 159 a 163, informó lo siguiente: 1) Como emergencia de la denuncia presentada por Betts Sarzuri Gutiérrez se dio inicio a las investigaciones; en el curso de las mismas se han efectuado diligencias tendientes al esclarecimiento del caso y la identificación del probable autor o partícipe de los hechos denunciados, una de estas actuaciones ha sido la confrontación fotográfica que se la ha realizado antes de que asuma la dirección funcional de la causa; razón por la que en conocimiento del caso, dispuso el desfile identificativo el 25 de septiembre de 2007, realizándose recién el 26 del mismo mes y año, con la asistencia del Fiscal Ramírez, el que por instrucción de su autoridad dispuso la presentación de Walderedo Vidal Hinojosa al siguiente día, toda vez que fue identificado, ante la convicción de que los elementos de juicio eran suficientes para considerarlo como probable autor del robo agravado, dispuso su aprehensión; 2) El requerimiento de aprehensión se encuentra debidamente fundamentado y cumple a cabalidad con las exigencias legales, habiendo sido conducido el imputado el mismo día ante el órgano jurisdiccional a fin de que se consideren las medidas cautelares, por lo que no existe vulneración a su derecho de locomoción, más aún, cuando el imputado presenta documentación sólo en fotocopias; 3) Teniendo en cuenta que el imputado se encontraba detenido el 25 de septiembre de 2007, en celdas para investigación, no tiene legitimación pasiva para ser demandada por persecución indebida; 4) Su presentación ha sido posterior a la citación e inclusive ulterior a su declaración informativa; 5) Al presentar la imputación formal cumpliendo lo previsto por el art. 302 del CPP, se lo hizo con la finalidad de obedecer al art. 221 de la misma Ley; por tanto, no hay transgresión a norma legal alguna; 6) No existe relevancia jurídica en el hecho de que su fotografía esté al lado de otras, de personas de iguales características; 7) Con relación a las demás dudas del recurrente, al encontrarse el proceso en la fase investigativa, estos aspectos  deben ser dilucidados en el proceso; y, 8) El imputado en ningún momento ha estado en indefensión,  tampoco existe la supuesta vulneración a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las medidas cautelares tienen como única finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, además el auto que rechace o imponga una medida cautelar es revocable o modificable, por lo que al haber actuado en estricto apego de la ley al igual que las demás autoridades recurridas, no existe acto ilegal.

Walderedo Vidal Hinojosa en base a los siguientes fundamentos: 1) Habiendo sido  identificado como uno de los partícipes del robo agravado sufrido por la víctima, se infiere que con probabilidad es autor del delito de robo agravado; 2) Sólo pudo ser localizado; y posteriormente, citado para la recepción de su declaración e identificación, porque fue arrestado con fines investigativos dentro de otro caso; 3) Su presencia es necesaria en el curso de las investigaciones; 4) Concurren los peligros procesales de fuga y de obstaculización, por cuanto luego del hecho los antisociales se dieron a la fuga; 5) En libertad pueden destruir, modificar los elementos de prueba; y, 6) Pueden alertar a los otros partícipes del hecho, concluyendo que estos aspectos son considerados como peligro de fuga y de obstaculización. En base al análisis del requerimiento de aprehensión emitida por la Fiscal demandada, se evidencia que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y cumple a cabalidad con las exigencias legales establecidas por el art. 226 del CPP.