SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R

Fecha: 31-May-2010

a)

El recurrente a través de su abogado ratifica el contenido del memorial del hábeas corpus y agrega lo siguiente: a) El acta de confrontación fotográfica está firmada por un abogado particular que no es defensor público; cuyo requerimiento fiscal para su realización si bien es de 25 de septiembre; sin embargo, recién es presentada a la FELCC el 27 del mismo mes, en el mismo, que además, se señala designarse defensor de oficio; b) Se manifiesta que tanto el desfile identificativo como la confrontación fotográfica se encuentran viciados porque no guardan las formalidades, con esta fabricación de pruebas se demuestra la persecución indebida, la lesión de su derecho de  locomoción toda vez que en base a estos elementos ilegales se ha procedido a su detención; y, c) El hecho de que se haya presentado a todas las actuaciones demuestra que no existe riesgo de obstaculización.

Por último, los Vocales recurridos por escrito de fs. 171 y 172, informaron lo siguiente: a) La determinación de la Jueza cautelar en relación al aspecto formal y material de la aprehensión no se encuentra como resolución apelable prevista en el art. 403 del CPP; y no corresponde a los suscritos Vocales pronunciarse como Tribunal ordinario en sujeción a la SC 0212/2006-R de 7 de marzo; b) Respecto al análisis de la documentación concerniente al domicilio, familia y trabajo presentada por Walderedo Vidal Hinojosa ante la Juez cautelar, fue ampliamente examinado, ratificándose los fundamentos expuestos en el Auto de Vista; y, c) Con relación a la inobservancia de la SC 0287/2007-R, se debe tomar en cuenta  que los supuestos fácticos no son idénticos al caso presente, porque ellos si se pronunciaron en lo concerniente al reclamo del abogado defensor, vulneración de normas procesales en la aprehensión, confrontación fotográfica y desfile identificativos, remitiéndose a la SC 0212/2006-R, verificando además que se cumplió con lo dispuesto por la SC 0957/2004-R de 17 de junio, por lo que pasaron a analizar los presupuestos relativos al riesgo de fuga y peligro de obstaculización, previa contrastación con la documentación acompañada.

El recurrente, ahora accionante, alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho de locomoción y debido proceso, por cuanto: a) La Fiscal dispuso su aprehensión y la imputación en su contra, basándose únicamente en pruebas ilegalmente obtenidas, sin que exista ningún otro elemento incriminatorio, sin cumplir con los requisitos exigidos e incumpliendo la jurisprudencia constitucional; b) La Jueza demandada convalidó las actuaciones irregulares; sin embargo, de que en la audiencia cautelar se observó la prueba ilegalmente obtenida sin cumplir con el art. 219 del CPP, así como el mandamiento de aprehensión, disponiendo su detención preventiva sin sujetarse a la normativa procesal ni a la jurisprudencia constitucional y sin tomar en cuenta las previsiones contenidas en los arts. 54 incs.1) y 2), 279, y 169 inc.3) del CPP; y c) Los Vocales demandados convalidaron nuevamente la prueba aportada y la aprehensión indebida, dejando al vacío las observaciones respecto a estos puntos, sin tomar en cuenta la SC 0287/2007-R, respecto a la convalidación de las pruebas obtenidas, sin la observación del Procedimiento Penal y la SC 1449/2004-R, referida a los apersonamientos voluntarios. Por lo afirmado, corresponde determinar si debe o no brindarse tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.

En lo que respecta a los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la Policía como el fiscal para disponer una aprehensión o arresto, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

La Jueza cautelar, como autoridad encargada del control de la investigación, es responsable de proteger los derechos y las garantías en esa etapa, por lo que frente a una petición del imputado en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, esta autoridad está impelida, antes de manifestar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar respecto a la legalidad formal y material de la aprehensión. La legalidad formal, evaluando si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión como: a) La orden escrita, emanada de autoridad competente salvo caso de flagrancia; b) La adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP, o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución de la misma norma; y, c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226 CPP). La legalidad material, cuando la Fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez debió evaluar los siguientes aspectos: i) La existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; ii) Si el delito atribuido tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; iii) Si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si de este análisis, el juzgador concluye que se observó la legalidad formal como la material al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado y por el contrario, si concluye que no se observaron  las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Análisis correspondiente a la SC 0957/2004-R de 17 de junio.

Si bien la libertad de las personas es la regla, excepcionalmente puede ser restringida, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas por ley. La detención preventiva del imputado procede a solicitud fundamentada de parte o del Ministerio Público previa imputación formal, siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y de que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 233 del CPP, además de las formalidades previstas en los arts. 232, 234 y 235 del citado procedimiento, referidos a la improcedencia de la detención preventiva, peligro de fuga y peligro de obstaculización, respectivamente, con las modificaciones contenidas en los arts. 15 y 16 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC).

Para decidir sobre la existencia del riesgo de fuga y obstaculización debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, “… esto implica que el órgano jurisdiccional deba realizar un test sobre los aspectos positivos o negativos que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto en riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”. Así la SC 0012/2006-R de 4 de enero.

Respecto a la valoración de la prueba se ha establecido que constituye una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales de cada instancia, no siendo posible a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, revisar el análisis y los motivos que llevaron a tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba, determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que no está permitida a la jurisdicción constitucional; sino solamente cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir  y  que tal valoración no se ajuste a las reglas de la sana crítica o cuando exista omisión arbitraria en considerar determinado elemento probatorio y que resulta fundamental para la decisión a adoptarse. Así las SSCC 1393/2005-R, 0792/2006-R, 0873/2004-R y 0285/2007-R.

En cuanto a la adopción de la medida cautelar de detención preventiva por la Jueza demandada, se evidencia que la misma fue realizada a través de una Resolución debidamente fundamentada, en la que en primer lugar se pronunció sobre la legalidad de la prueba producida referida a la confrontación fotográfica y el desfile identificativo, así como la legalidad de la aprehensión efectuada por la autoridad fiscal, concluyendo que la orden y requerimiento de aprehensión de 27 de septiembre de 2007, cumplen con los presupuestos de legalidad material porque contienen los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP,  evidenciándose que la Jueza demandada efectuó un control jurisdiccional conforme manda el art. 54 inc. 1) del CPP.