SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0262/2010-R

Fecha: 31-May-2010

procedente en parte

Mediante Resolución de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 176 a 182 vta., los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituidos en Tribunal de garantías constitucionales declaran procedente en parte el recurso planteado, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de octubre de 2007, pronunciado por los Vocales recurridos y que ellos señalen nueva audiencia inmediata para resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, sin responsabilidad por ser excusable e improcedente con relación a las demás autoridades corecurridas, con los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal recurrida ha cumplido a cabalidad el art. 226 del CPP, fundamentando suficientemente los motivos para la aprehensión de Walderedo Vidal Hinojosa. No existe impedimento para la aprehensión y posterior detención preventiva del imputado, toda vez que no puede considerarse que se apersonó voluntariamente ya que su apersonamiento por memorial de 26 de septiembre, tiene un carácter formal, además de haber sido citado con anterioridad. No es aplicable al caso el razonamiento de la SC 1449/2004-R; 2) No se comete ilegalidad en la obtención de las pruebas de confrontación fotográfica y desfile identificativo, porque no existe disposición legal expresa que prohíba que después de realizada la confrontación fotográfica se lleve adelante el desfile identificativo; 3) La confrontación fotográfica y el desfile identificativo cumplen los requisitos de validez previstos en el art. 219 del CPP; 4) La actuación del abogado Juan Ávalos Orellana en el acta de reconocimiento por fotografía es lícita porque cumple con la previsión del art. 9 del CPP; 5) La confrontación fotográfica fue realizada en presencia del Fiscal de Materia, de conformidad al art. 219 del CPP, tratándose de un acto para identificar al supuesto autor o partícipe no era imprescindible el requerimiento fiscal y el emitido posteriormente por la Fiscal recurrida no invalida el realizado con anterioridad; 6) La Jueza corecurrida no comete ninguna ilegalidad al disponer la detención preventiva del imputado, toda vez que evalúa los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho que se investiga, así como los peligros de fuga y obstaculización; y, 7) El Auto de Vista  pronunciado por los Vocales corecurridos adolece de ilegalidad, afectando el derecho de libertad del recurrente por cuanto rechazaron considerar el punto apelado relativo a la aprehensión del recurrente, no emiten pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la prueba presentada por el Ministerio Público y tampoco expresan criterio respecto al art. 233.1 del CPP, pese a constituir un requisito de procedencia para la detención preventiva.

El  Tribunal  de  garantías, en  su  Resolución  de 7 de noviembre de 2007, cursante de fs. 176 a 182 vta., utiliza el término procedente en parte para conceder la tutela en parte e improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la CPE, establece que “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

  En consecuencia,  el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente en parte la acción, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de octubre de 2007, pronunciado por los Vocales demandados, Juan de la Cruz Vargas Vilte y Juan Mejía Coca e improcedente en relación a la Fiscal, Elia Mireya Maldonado Oporto y a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Sonia Coca Vargas, efectuó una adecuada compulsa, dando correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque con distinta terminología.