AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
Finalmente, respecto al término utilizado por el Tribunal de garantías a tiempo de pronunciar la Resolución de este recurso, cabe señalar que el AC 0179/2007-RCA ha establecido: “…de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el AC 0160/2007-RCA de 13 de junio, '(...) ante la concurrencia de alguna causal de inactivación reglada prevista por el art. 96 de la LTC, los Tribunales de garantías dispondrán la improcedencia in límine del recurso, caso contrario, luego de ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y ante la ausencia de requisitos de forma se aplicará el art. 98 de la LTC, y en caso de falta de requisitos de contenido el recurso deberá ser rechazado in límine, (...)', de lo referido se establece que el Tribunal de amparo no utilizó correctamente el término de 'rechazo', puesto que conforme al argumento utilizado por dicho Tribunal, lo correcto era que el recurso fuera declarado improcedente in límine, (…), lo indicado deberá ser tomado en cuenta a momento de emitir posteriores resoluciones” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- “rechazo in límine”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo in límine” del recurso
- Fragmento 11
- II.3.2. Requisitos de admisibilidad de fondo y forma
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- 2º DISPONER