AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
II.3.2. Requisitos de admisibilidad de fondo y forma
Respecto a los requisitos de forma o subsanables, contenidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, se advierte que el recurrente ha acreditado su personería para actuar dentro del presente recurso en nombre y representación de su mandante Ronald Nardo Montero Ruiz, a través del testimonio de poder 1044/2007, cursante a fs. 132 y vta.; asimismo, señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas. No obstante, se advierte que el recurrente omitió cumplir con el requisito referido a señalar el nombre y domicilio de la tercera interesada, que en el caso de autos resulta ser María Eugenia Miranda Saracho, pues conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre: “… en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”.
Continuando con el análisis de los requisitos de forma, de la revisión de la documental adjunta se advierte que el recurrente no adjuntó los Acuerdos voluntarios de 21 de septiembre de 2002 sobre separación, tenencia de hijo y asistencia familiar, y de 10 de marzo de 2004 respecto a división y partición de bienes, a los que hace referencia en la demanda de amparo, y que resultan necesarios para hacer una valoración cabal de la problemática que se plantea.
Por lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 98 de la LTC, corresponde al Tribunal de garantías otorgar el plazo de cuarenta y horas, con el objeto de que el recurrente subsane las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el recurso será rechazado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- “rechazo in límine”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo in límine” del recurso
- Fragmento 11
- II.3.2. Requisitos de admisibilidad de fondo y forma
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- 2º DISPONER