AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 133 a 142, el recurrente manifiesta que a la conclusión del proceso de divorcio seguido por su representado contra María Eugenia Miranda Saracho, la Jueza Segunda de Partido de Familia pronunció Sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial, disponiendo asimismo la homologación de dos acuerdos voluntarios, uno de separación, tenencia de hijo y asistencia familiar del primer hijo del matrimonio, suscritos el 21 de septiembre de 2002 y otro de división y partición de bienes de 10 de marzo de 2004.
Continúa refiriendo que en ejecución de sentencia, a solicitud de la demandada, la Jueza de la causa practicó la liquidación, en la que se estableció que su representado se encontraba al día en el pago de la asistencia familiar, teniendo incluso un saldo a su favor, liquidación que al ser observada por los apoderados de la demandada se realizó una segunda planilla en la que se estableció un saldo deudor a favor de los beneficiarios de Bs33 820.- (treinta y tres mil ochocientos veinte bolivianos), es decir, que se impuso a su mandante el pago de pensiones devengadas desde la suscripción del acuerdo voluntario de 21 de septiembre de 2002, sin tener en cuenta que ambos esposos volvieron a la vida en común, razón por la que dicho documento se efectivizó recién al momento de la separación definitiva, luego del nacimiento del segundo hijo, aspecto que la Sentencia no estableció, debiendo sus alcances ser precisados en ejecución de la misma, de tal forma, que el 17 de julio de 2007, solicitó ante la Jueza de la causa, la apertura del plazo probatorio en la vía incidental para demostrar la arbitrariedad e injusticia que se pretendía consolidar, petición que mereció la Resolución de 31 de julio de 2007, que con absoluta falta de fundamentación, reconoció que al monto de asistencia familiar debía imputarse los pagos realizados en el fallido primer proceso de divorcio, porque en él no se llegó a homologar ningún acuerdo y que para la planilla de este primer proceso se debe tomar en cuenta la fecha de citación con la demanda para ambos hijos, y respecto al segundo proceso, al haberse homologado el acuerdo de asistencia familiar en la suma de $us100.- (cien dólares estadounidenses) para el primer hijo corre desde la fecha de la suscripción y para el segundo hijo la asistencia fijada en Bs500.- (quinientos bolivianos) corre desde la fecha de la citación con la demanda, debiendo descontarse únicamente, lo que corresponde al primer hijo, el tiempo que estuvo recibiendo asistencia familiar provisional en Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) desde la citación con la demanda hasta la Sentencia.
La Jueza de la causa a tiempo de emitir la Resolución de 31 de julio de 2007, omitió abrir el plazo probatorio en la vía incidental, por ello, formuló recurso de apelación, en el que extrañamente se confirmó la Resolución apelada a través del Auto de Vista 94/2007 de 29 de septiembre, en el que el Tribunal de alzada entre sus fundamentos señaló que desestimó la nulidad de obrados porque el acto impugnado fue consentido por las partes, que el acuerdo de 21 de septiembre de 2002 fue homologado en Sentencia y ésta no fue objeto de apelación y finalmente que pese a que la Jueza de la causa incumplió con las formalidades de abrir plazo probatorio y de fundamentar ese incumplimiento, consideraron que esos aspectos ya se encontraban resueltos, confirmando por ello la Resolución impugnada.
Concluye indicando que al haberse negado a admitir el incidente solicitado, se demuestra que tanto la Jueza como los Vocales recurridos, han hecho abstracción de las normas contenidas en los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 5 del Código de Familia (CF), olvidando que cuando existen cuestiones controvertidas, la autoridad tiene la obligación de correr en traslado el incidente y luego abrir término probatorio, conforme prevé el art. 152 del CPC y culminar con una resolución motivada y fundamentada, dilucidando la controversia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- “rechazo in límine”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo in límine” del recurso
- Fragmento 11
- II.3.2. Requisitos de admisibilidad de fondo y forma
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- 2º DISPONER