AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

II.3.1.        De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo in límine” del recurso

Analizados los argumentos por los cuales el Tribunal de garantías “rechazó in límine” el recurso que fueron desarrollados en el apartado I.2 de esta Resolución, es menester hacer las siguientes consideraciones, señalando que si bien las cuestiones relativas a la asistencia familiar no causan estado, por cuanto son revisables en cualquier momento, no es menos cierto que a efectos de velar por el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el caso de autos, se evidencia que éste se encuentra cumplido, toda vez que de la revisión de obrados consta que luego de que por memorial presentado el 19 de julio de 2007 (fs. 78 a 80), el recurrente observara la liquidación de pensiones efectuada y pidiera la apertura de un término de prueba incidental, la Jueza recurrida dando por promovido el incidente, corrió traslado del mismo, pronunciando luego la Resolución de 31 de julio de 2007 (fs. 83 vta.), contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación por memorial de 9 de agosto de 2007 (fs. 92 a 94 vta.), que finalmente fue resuelto por los Vocales correcurridos quienes por Auto de Vista 94/2007 de 29 de septiembre, confirmaron totalmente la Resolución apelada, agotándose de esa forma la instancia en sede judicial, sobre las cuestiones que el recurrente alega en el presente recurso.

            Respecto al segundo argumento empleado por el Tribunal de garantías referido a que “la valoración de la prueba anejada a estos autos, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios” (sic) más allá de su veracidad, corresponde señalar que éste se constituye en un argumento, que en etapa de admisión no puede ser vertido, de tal forma que al no encontrarse el presente caso en ninguna de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, de acuerdo al trámite previsto por la SC 0505/2005-R, corresponde pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la referida Ley.