AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refiere que las autoridades judiciales hoy recurridas vulneraron los derechos invocados en la demanda, pues en ejecución de sentencia del proceso de divorcio que su representado siguió contra María Eugenia Miranda Saracho, a solicitud de ésta la Jueza de la causa practicó la liquidación, en la que se estableció que su representado se encontraba al día en el pago de la asistencia familiar, liquidación que al ser observada, obligó a realizar una segunda planilla en la que se estableció un saldo deudor a favor de los beneficiarios, aspecto por el cual solicitó ante la Jueza de la causa, la apertura del plazo probatorio en la vía incidental. Sin embargo, la referida Jueza pronunció Resolución sin abrir el plazo probatorio, por lo que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada confirmó la Resolución apelada, señalando entre sus fundamentos que pese a que la Jueza de la causa incumplió con las formalidades de abrir plazo probatorio y de fundamentar ese incumplimiento, consideraron que esos aspectos ya se encontraban resueltos, demostrándose con estos actos que tanto la Jueza como los Vocales recurridos, han hecho abstracción de las normas contenidas en los arts. 90 del CPC y 5 del CF, olvidando que cuando existen cuestiones controvertidas, la autoridad tiene la obligación de correr en traslado el incidente y luego abrir término probatorio y culminar con una resolución motivada y fundamentada, dilucidando la controversia. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al declarar el rechazo in límine del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- “rechazo in límine”
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- I.-
- los defectos formales, que son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el “rechazo in límine” del recurso
- Fragmento 11
- II.3.2. Requisitos de admisibilidad de fondo y forma
- ante la concurrencia de alguna causal de inactivación
- 2º DISPONER