AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2010-RCA

Fecha: 30-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2010-RCA

Sucre, 30 de junio de 2010

Expediente: 2008-17252-35-RAC

Recurso:               Amparo constitucional

Distrito:                La Paz          

En revisión la Resolución 1019/2007 de 7 de diciembre, cursante de fs. 729 a 730, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional -hoy acción de amparo constitucional- interpuesto por Carlos Flores Camacho contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición, a la segunda instancia, al trabajo, a la vivienda y a la garantía del debido proceso, sin mencionar las normas constitucionales que los contienen.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2007, cursante de fs. 719 a 728, el recurrente manifiesta que al no haberse restaurado sus derechos y garantías constitucionales con un anterior recurso de amparo constitucional, interpone nuevamente esta acción tutelar, toda vez que habiendo sido demandado por José Hugo Camacho Prado, quien presentó una acción reivindicatoria en su contra, por un inmueble donde habitaba como inquilino, la Jueza correcurrida le designó defensor de oficio, el que se apersonó al proceso el 11 de marzo de 2002, señalando como domicilio legal la calle Yanacocha 448, primer piso, oficina 15; empero, el 30 de octubre de 2002, al enterarse extraoficialmente del mencionado proceso, presentó memorial solicitando la acumulación del expediente, por conexitud con otras causas tramitadas en otros juzgados, fijando además como domicilio la calle Genaro Sanjinéz, edificio Libertad, quinto piso, oficina 505.  

Alega que, el 23 de noviembre de 2002, la Jueza correcurrida dictó la Sentencia 335/2002, declarando probada la demanda, con la que supuestamente fue notificado el 25 de noviembre de 2002, presentando el 26 del mismo mes y año, incidente de nulidad de notificación, argumentando que al margen de no ser propietario del inmueble en litigio, se recibió indebidamente el juramento de desconocimiento de domicilio, aspecto que fue reiterado el 18 de diciembre de 2002, interponiendo al mismo tiempo otro incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y solicitando se notifique al Ministerio de Educación, al ser el Estado propietario del bien inmueble en litigio, señalando nuevo domicilio procesal en el edificio Libertad, cuarto piso, oficina 402.

Agrega que, el 20 de enero de 2003, reiteró su solicitud de nulidad aportando más prueba e indicando que en la supuesta notificación, al no realizarse personalmente, debía constar la firma del testigo de actuación y la autorización del Secretario, solicitando adicionalmente reposición de la Resolución que dispuso su desalojo, presentando el 21 de febrero del referido año, recurso de amparo constitucional, que fue resuelto mediante la SC 0560/2003-R de 29 de abril, disponiendo que la Jueza correcurrida resuelva el incidente interpuesto el 18 de diciembre de 2002, el cual fue declarado improbado, por lo que apeló argumentando, entre otros aspectos, que la notificación a su defensor de oficio, no legitimaba los actos procesales.

Finaliza señalando, que los Vocales correcurridos, emitieron la Resolución 610/05 de 10 de noviembre de 2005, resolviendo la apelación sin fundamentación suficiente, alegando que se le notificó legalmente con la Sentencia en el domicilio fijado, declarando posteriormente, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ilegales las compulsas interpuestas por su persona y el Ministerio de Educación, presentando el 27 de abril de 2006, recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por SC 0350/2007-R de 2 de mayo.

I.2. Autoridades demandadas

El presente recurso, se interpone contra Alfredo Chávez Pérez y Velia A. Guachalla Novillo, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición, a la segunda instancia, al trabajo, a la vivienda y a la garantía del debido proceso, sin mencionar las normas constitucionales que los contienen.

I.4. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de obrados hasta que la Jueza recurrida resuelva el incidente de nulidad que planteó y resuelto el mismo, se le notifique personalmente con la Sentencia, y en su caso por cédula en su domicilio procesal actual, en presencia de un testigo debidamente identificado y se le restituya el inmueble que ocupaba en calidad de inquilino bajo una garantía de $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) del cual fue ilegalmente despojado; asimismo, solicita se condene a los recurridos al pago de todos los daños y perjuicios ocasionados, conforme dispone el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.5. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1019/2007 de 7 de diciembre, cursante de fs. 729 a 730, rechazó in límine el recurso, argumentando que el recurrente no señaló con precisión el amparo constitucional que solicita para preservar o restablecer sus derechos supuestamente vulnerados, evidenciándose una contradicción cuando pide: “…la nulidad de obrados hasta que la jueza recurrida resuelva el incidente de nulidad planteado por mi persona a fs. 104 y vta…2) resuelto el incidente, se me notifique personalmente con la Sentencia, y en su caso por cédula en su domicilio procesal actual en presencia de testigo debidamente identificado; 3) se me restituya el inmueble del cual fue ilegalmente despojado y que ocupaba en mi calidad de inquilino…4) se condene a los recurridos al pago de todos los daños y perjuicios ocasionado…”(sic), no existiendo relación de causalidad entre los hechos y los derechos que se consideran conculcados.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal, a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 15 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente -ahora accionante- indica que la Jueza correcurrida, le designó defensor de oficio en el proceso de reivindicación, seguido por José Hugo Camacho Prado en su contra, en el que se apersonó señalando como domicilio legal la calle Yanacocha 448, primer piso, oficina 15, habiendo su persona, el 30 de octubre de 2002, al enterarse extraoficialmente del mencionado proceso, señalado como domicilio la calle Genaro Sanjinéz, edificio Libertad, quinto piso, oficina 505; empero, el 23 de noviembre de 2002, la Jueza correcurrida dictó la Sentencia 335/2002, declarando probada la demanda, con la que supuestamente fue notificado el 25 de noviembre de 2002, habiendo interpuesto al día siguiente incidente de nulidad de notificación y posteriormente ratificando el mismo, aportando más prueba, el que fue declarado improbado por la Jueza correcurrida, después de haber presentado recurso de amparo constitucional, apelado el fallo, los Vocales correcurridos emitieron el Auto de Vista 610/05 de 10 de noviembre de 2005, sin efectuar la fundamentación suficiente, declarando posteriormente la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ilegales las compulsas interpuestas por su persona y por el Ministerio de Educación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo in límine del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

           Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: "…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley", luego agrega que: "Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución  constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional..." (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. Improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición

La acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           El principio de inmediatez, si bien significa la rapidez del trámite y los efectos inmediatos de su tutela; también implica el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, significando que, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, ya estaba definido por la sólida y reiterada jurisprudencia constitucional, así la doctrina constitucional con referencia al principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar, señaló que el mismo se justifica por que la jurisdicción constitucional no puede estar a merced de la voluntad desidiosa del supuesto agraviado, espera que no puede ser indefinida, dado que el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera, en busca de la protección a los mismos. Así la SC 0770/2003-R de 6 de junio, señaló respecto a este plazo que: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

De manera específica, en lo atinente a la extemporaneidad como causal de improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional de orden procesal emanada de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que citó como referente el AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre, estableció que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA de 26 de octubre); cuando se impugne otra resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R de 18 de mayo, y 0585/2005-R de 31 de mayo); o cuando se pretenda la tutela del derecho a la libertad física (SC 0290/2005-R de 4 de abril), en éstos dos últimos casos, por existir otro recurso específico; ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in limine de la demanda (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis de la Resolución enviada en revisión

La jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina la improcedencia in límine  del recurso, lo que implica que éste debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; vale decir, que la acción no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

En el análisis del presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías no ha verificado las causales de improcedencia del recurso, pues de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se establece que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que la Resolución que declaró ejecutoriado el Auto de Vista 610/05, data del 27 de enero de 2006 (fs. 530), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el 27 de abril de 2006, cuando el recurrente interpuso el primer recurso de amparo constitucional, tres meses, recurso que fue denegado, y remitido al Tribunal Constitucional para su correspondiente análisis, habiéndose pronunciado la SC 0350/2007 de 2 de mayo, que aprobó la resolución del Tribunal de garantías, alegando       que: “…el recurrente procura utilizar el presente recurso como una instancia adicional o complementaria al proceso judicial de reivindicación seguido en su contra, pues aspira a que se analice el fondo del asunto y la valoración de las pruebas presentadas, cuando esos aspectos ya fueron debidamente dilucidados por la instancia ordinaria con plena competencia y de acuerdo a la sana crítica, no correspondiendo al amparo el análisis de fondo de una causa”, lo que determinó que el recurso sea declarado improcedente, hecho que dio lugar a que el accionante solicite su enmienda y complementación por memorial presentado el 14 de mayo de 2007 (fs. 660 a 661), y posteriormente interponga el presente recurso de amparo constitucional, el 6 de diciembre de 2007.

Sin embargo, este Tribunal ha dejado establecido que el plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede"  (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA y AC 0059/2010-RCA ); de lo que se concluye que el accionante no consideró este aspecto, pues tomó en cuenta para la interposición del segundo recurso, la notificación con el Auto Constitucional 0020/2007-ECA de 4 de junio, que resolvió su solicitud de enmienda y complementación a la SC 0350/2007 de 2 de mayo, con el que fue notificado en tablero de este Tribunal el 8 de junio de 2007 (fs. 713); en consecuencia, desde esa fecha, hasta el 6 de diciembre del mismo año (fs. 728) que resulta ser la fecha de presentación de este recurso, sumados a los tres meses, respecto de los cuales anteriormente se explicó, se advierte que han transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia -ahora por el art. 129.II de la CPE-; por otro lado, se infiere que el recurso de compulsa si bien fue presentado, este no corresponde, por cuanto el recurso de casación en procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en previsión de lo dispuesto por los art. 518 y 662 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), no procede, así la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, señaló:”Que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que: `Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior', elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley…” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, a manera de aclaración, corresponde señalar que en virtud de lo señalado por la SC 0505/2005-R, al existir una causal de improcedencia reglada, no es necesario referirse a los requisitos de admisibilidad del recurso.

Por lo manifestado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber rechazado in límine el recurso no obró correctamente, pues lo que correspondía era la declaratoria de improcedencia in límine  del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución de 1019/2007 de 7 de diciembre, cursante de fs. 729 a 730, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la aclaración que por los fundamentos expuestos, lo que correspondía era la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE, por inmediatez.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, al no estar de acuerdo con el presente Auto Constitucional; en consecuencia se convocó a la Magistrada Dra. Ligia Mónica Veláquez Castaños, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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