AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2010-RCA

Fecha: 30-Jun-2010

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Sin embargo, este Tribunal ha dejado establecido que el plazo de los seis meses: “…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede"  (las negrillas y el subrayado nos corresponden) (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA y AC 0059/2010-RCA ); de lo que se concluye que el accionante no consideró este aspecto, pues tomó en cuenta para la interposición del segundo recurso, la notificación con el Auto Constitucional 0020/2007-ECA de 4 de junio, que resolvió su solicitud de enmienda y complementación a la SC 0350/2007 de 2 de mayo, con el que fue notificado en tablero de este Tribunal el 8 de junio de 2007 (fs. 713); en consecuencia, desde esa fecha, hasta el 6 de diciembre del mismo año (fs. 728) que resulta ser la fecha de presentación de este recurso, sumados a los tres meses, respecto de los cuales anteriormente se explicó, se advierte que han transcurrido más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia -ahora por el art. 129.II de la CPE-; por otro lado, se infiere que el recurso de compulsa si bien fue presentado, este no corresponde, por cuanto el recurso de casación en procesos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en previsión de lo dispuesto por los art. 518 y 662 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), no procede, así la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, señaló:”Que el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que: `Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior', elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley…” (las negrillas son nuestras).