SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

a)

El 11 de agosto de 2006, la Comisión de Ética presentó informes diferentes y separados: a) el Concejal Marvin Orlando Ferrante La Torre, concluyó que al parecer, no existió incumplimiento de deberes, b) la Concejal, Helga Kolbe Stemmer de Pañoni, señaló que el recurrente no dio cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los informes de auditoría ni al dictamen de responsabilidad civil establecido por la CGR, que constituyen prueba preconstituida para iniciar una acción legal contra los civilmente responsables.

En sesión ordinaria de 15 de agosto de 2006, mediante Resolución Municipal 96/06, los Concejales, Helga Kolbe Stemmer de Pañoni, Shirley Salvatierra Postendorfer y Juan de Dios Rivero Ribera, ahora recurridos, declararon procedente la denuncia, por faltas cometidas en el ejercicio de su mandato como Alcalde Municipal en la gestión 1998 -1999, disponiendo la suspensión temporal de sus funciones en aplicación de los arts. 34.I y 49 inc. e) de la LM, instruyendo se inicien las acciones legales pertinentes, se eleve a conocimiento de la CGR y se convoque a su suplente; por lo que el recurrente solicitó complementación y enmienda debido a que no fueron consideradas y analizadas las pruebas documentales de descargo presentadas, solicitud que fue rechazada, declarando improcedente el recurso planteado, resolviendo mantener inalterable la Resolución impugnada, dando lugar a la interposición del recurso de revocatoria, en el que hizo notar que al haber transcurrido casi ocho años desde el hecho denunciado, la responsabilidad administrativa prescribió a los dos años, además de señalar que teniendo en cuenta que la fecha de la supuesta falta data de 25 de noviembre de 1998, no es aplicable la Ley de Municipalidades, promulgada el 28 de octubre de 1999 y de igual manera, de conformidad con el art. 78 del Código Penal (CP), los tipos penales contenidos en los arts. 174 y 171 de este cuerpo sustantivo, de acuerdo a lo establecido por el art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con los arts. 29 y 30 de dicha norma, la acción penal estaba prescrita y por tanto, se extinguió la facultad de accionar por los supuestos delitos, por lo que, solicitó la revocatoria de la ilegal Resolución; aspectos que no fueron considerados al emitir la Resolución Municipal 122/2006 de 3 de octubre, por la que el Concejo Municipal rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, manteniendo firmes e inalterables las Resoluciones Municipales 96/06 y 111/2006 de 12 de septiembre, con lo que vulneraron y suprimieron sus derechos y garantías, puesto que la concejal Helga Kolbe Stemmer de Pañoni, presentó un informe dentro del proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética, sin analizar las pruebas de descargo y expresar los fundamentos para ignorarlas o desecharlas, las mismas que tampoco fueron puestas en conocimiento del Concejo. Asimismo, los Concejales recurridos, formularon la Resolución Municipal 96/06 sin considerar en su contenido, los elementos esenciales de Fundamento y Causa, así como el de legalidad y motivación de actos, violentando el debido proceso; también, al ratificar la suspensión temporal en sus funciones, en base a un proceso administrativo, violentaron el derecho a la “seguridad jurídica”, más aún cuando el hecho administrativo se encuentra prescrito al haber transcurrido más de dos años, como también han prescrito los delitos denunciados.

a) Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo, no es la misma que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto  valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los  principios constitucionales.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: “Esta Constitución aprobada en referéndum  por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.