SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.3.2.
III.3.2. Asimismo, para el análisis del presente caso, haremos referencia a un principio importante, que es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución y a las Leyes; es decir al imperio de la Ley. Solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la Constitución y las Leyes, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las Leyes.
Este principio, es decir el principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Debemos señalar que ambos se encuentran inmersos en el contenido del art. 228 CPEabrg, que a la letra indica: “La Constitución Política del Estado, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”. Asimismo, su asidero en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual, todos los Órganos o Poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocido como reserva de Ley, es la aplicación objetiva de la Ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse, evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; de lo expuesto en los fundamentos precedentes, se colige que la seguridad jurídica analizada desde la perspectiva del nuevo texto constitucional, se constituye en un principio rector de la administración de justicia tanto en el campo jurisdiccional propiamente dicho, como en el campo administrativo.
En la aplicación del caso, es competencia del Concejo Municipal, el procesamiento interno del Alcalde Municipal, Concejal o Agente Cantonal, una vez establecido el hecho de oficio o a denuncia de parte, conforme se establece en los arts. 35 y 36 de la LM, debiendo contemplarse para tal efecto, el cumplimiento de los arts. 32, 33, 34 y 37 de la misma ley, según lo determina el art. 29. 1 de la LM, concordante con el art. 8 inc a) de la CPEabrg, art. 108.1 CPE; siendo que la cesación de las funciones de un concejal se establece en el art. 27 de la LM. Por lo que, una vez recibida la denuncia, se abrió proceso sumario, de conformidad con el art. 35 de la LM, existiendo dos informes por separado de la Comisión de Ética, tomando en cuenta el Concejo Municipal, el informe desfavorable para el catual accionante, concluyendo el proceso sumario con la suspensión temporal en aplicación al art. 34.I y 49 e) de la LM, concordante con los arts. 29, 41 inc. g) y 43 inc. c) de la LACG, de acuerdo con la Resolución 96/06 de 15 de agosto de 2006.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b)
- acción de amparo constitucional”
- accionante
- conceder
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- POR TANTO