SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
Sucre, 7 de junio de 2010
Expediente: 2008-17239-35-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 61/2007 de 27 de diciembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Guadalupe Silvia Torrez y María Faustina Torrez Limachi en representación sin mandato de sus hijos M.A.T., C.E.H.T., R.J.T. y C.R.M.T. contra Jorge Salcedo Terceros, Subalcalde de San Antonio del Distrito 4; Gloria Álvarez, Trabajadora Social; y Agni Selman Barriga Velarde, abogado, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos de la ciudad de La Paz, alegando la vulneración de los derechos de sus representados a la libertad física, libertad de locomoción, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2007, cursante de fs. 9 a 12 vta. de obrados, las recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Sus representados e hijos, son menores de edad a quienes siempre dispensaron trato adecuado y amoroso; sin embargo, a horas 11:30 del 21 de diciembre de 2007, personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por motivos que desconocen, allanaron su domicilio de manera ilegal y arbitraria, aprovechando su ausencia, procedieron junto a dos policías, a llevarse a los menores contra su voluntad al Albergue 1 de la Red 136, momento desde el cual se encuentran privados de libertad por órdenes de los recurridos, quienes sólo les dejaron una citación para apersonarse a conocer la situación de sus hijos.
Refieren que, cuando acudieron a la Defensoría, los recurridos se negaron a exhibir la documentación respaldatoria de sus actuaciones, indicándoles que por mandato de la Ley “2926” en su art. 10, no les entregarían ningún tipo de antecedentes, debiendo confiar en la legalidad de sus acciones y en que los niños estaban bien, alegaron además, que existían informes psicológicos y otros que validaban la medida; empero, nunca se notificó a las recurrentes con algún tipo de citación de la Defensoría o con proceso o demanda judicial instaurada, sin considerar tampoco, que las medidas cautelares, como la internación de un menor a un albergue u otro centro, son actuaciones que por mandato de los arts. 231 y 278 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), corresponden al juez de la niñez y adolescencia. Por otra parte, el art. 198 del mismo Código, dispone que la Defensoría puede adoptar medidas de emergencia sólo cuando existen infracciones cometidas por menores, situación que no se dio en el presente caso.
Finalizan indicando que, toda resolución que dispone una medida restrictiva de libertad, necesariamente debe estar debida y suficientemente fundamentada, lo cual no ocurrió, pues no se exhibió orden, resolución o mandamiento que disponga la privación de libertad de sus hijos, sacándolos de su domicilio y llevándolos a otro lugar, circunstancia que configura una detención ilegal y procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de los derechos de sus representados a libertad física, libertad de locomoción, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I y 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantean recurso de hábeas corpus contra Jorge Salcedo Terceros, Subalcalde de San Antonio del Distrito 4; Gloria Álvarez, Trabajadora Social; y Agni Selman Barriga Velarde, abogado, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, todos de la ciudad de La Paz, solicitando su procedencia y se disponga: a) La inmediata libertad de sus hijos y representados; y, b) Se anulen todas las Resoluciones y actos realizados por los recurridos. Sea con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de las recurrentes, ratificó íntegramente los fundamentos de su recurso y los amplió señalando que: a) Se apersonaron a la Defensoría, solicitando información sobre el motivo de la detención de los menores, pero el abogado les respondió que por mandato del art. 10 del CNNA, no podía referirles nada porque no tenían derecho a ello, sin considerar que el principio de reserva, previsto en el citado Código, no opera en relación a los padres que son los directamente interesados en este caso; b) Cuando se hicieron presentes en el Centro de acogida donde se encontraban sus hijos, les comunicaron que la Defensoría remitió a los menores porque supuestamente corrían peligro; y, c) Por último, acudieron ante el Subalcalde también recurrido, quien les manifestó que no podía hacer nada.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios recurridos
La abogada apoderada del recurrido, Subalcalde del Distrito 4 San Antonio de la Alcaldía de La Paz, y el recurrido abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron informe escrito que fue ratificado y ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) El presente caso, ingresó a la Defensoría en mayo de 2006, a denuncia de un miembro de la familia, por maltrato físico del que serían víctimas los menores que ahora se encuentran en el Albergue transitorio de la Línea 136, que según exámenes médicos realizados, los menores Miguel M.A.T. y R.J.T., presentaban impedimento por lesiones físicas; b) Se efectuó el seguimiento de la familia, determinando que tienen graves problemas judiciales, lo que ocasionó peleas internas en las que los niños fueron lastimados por defender a sus progenitoras, razón por la cual, el 18 de diciembre de 2007, se los trasladó a la Defensoría para ser evaluados socialmente; luego, funcionarios de la referida institución se constituyeron en el domicilio de los menores, constatando que viven a oscuras desde hace más de tres años, se encontraban solos a altas horas de la noche y en el día estaban a cargo de la niña “Rocío” de doce años; c) La menor “Gabriela” de catorce años, miembro de la familia, se suicidó el 11 de diciembre de 2007, en el mismo inmueble, encontrándose ese hecho en actual investigación a instancias del Ministerio Público en la División Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); d) En virtud al deceso de la menor, miembros de Trabajo Social y Psicología de la Defensoría, se apersonaron a la vivienda, intentando persuadir a la madre y los menores, para ser acogidos en un albergue transitorio, ofrecimiento que fue rechazado; e) El 17 del mismo mes y año, Andrea Torres Limache, denunció que sus sobrinos y sobrinos nietos eran maltratados por María Faustina Torres Limachi, solicitando la intervención de la Brigada de Protección a la Familia, sin comprobarse los extremos denunciados; pero, nuevamente la Defensoría conjuntamente la Brigada, se constituyeron en el domicilio, con el objeto de persuadir que los niños fuesen acogidos temporalmente en un albergue, situación que las recurrentes rechazaron firmemente, manifestando además, María Faustina Torres Limachi, que no saldría de su propiedad por temor a que se apropien de sus bienes; f) Se retornó por dos veces consecutivas más al domicilio, para convencer a los niños y sus progenitoras de acudir a un albergue temporal, pero María Faustina Torres Limachi se negó aduciendo tener derechos sobre el mismo y no estar en condiciones de ir a otra vivienda; por su parte, Guadalupe Silvia Torrez Limachi, afirmó que si sus hijos o hermanos eran llevados a algún albergue, ella se suicidaría y la responsabilidad sería de la Defensoría; g) Ejerciendo las atribuciones contempladas en el art. 196 del CNNA, el 21 de diciembre de 2007, la Defensoría rescató a los niños víctimas de maltrato psicológico, aplicando una medida protectiva y no así una medida cautelar, como refiere la parte recurrente. El acogimiento provisional no es una privación al derecho de libertad, sino una medida de protección y defensa de los derechos de los menores, velando por su interés superior, en aplicación de los arts. 158 y 194 del CNNA; h) La Defensoría, instauró una demanda de maltrato contra los progenitores por los antecedentes expuestos, y solicitó ante el Juez competente el acogimiento temporal dentro del término que la norma prevé; e, i) No todas las lesiones al derecho a la libertad, deben necesariamente ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, pues se constituye más bien en un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecer la lesión sufrida, que en el presente caso no existió. Por lo expuesto solicitaron se deniegue el recurso.
El Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó en audiencia que si las progenitoras ofrecen mayor seguridad y cambio físico de la situación de los niños, la Institución está dispuesta a revertir la medida de protección por otras establecidas en la norma, pues los niños se encontraban en un ambiente nocivo para su salud mental y psicológica.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el dictamen fiscal, mediante Resolución 61/2007 de 27 de diciembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4, únicamente hizo uso de una medida socio protectora, prevista en el art. 196 del CNNA, aplicada velando por el interés superior de los niños, que puede ser revertida una vez que los progenitores ofrezcan mejores condiciones físicas; y, 2) Es evidente que, de acuerdo al art. 221 del CNNA, el Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer los casos de protección por amenaza de derechos a menores, en el presente caso, el 22 de diciembre de 2007, al siguiente día de haberse adoptado la medida socioprotectora, la Defensoría presentó demandas nuevas ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, una sobre denuncia de maltrato, solicitando la aplicación de medida socioprotectora; sin embargo, por razones de fuerza mayor y por el receso judicial de fin de año, no pudo ser ingresada, siendo recepcionada sólo por una funcionaria del Consejo de la Judicatura.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
No obstante que el expediente se recibió en este Tribunal el 2 de enero de 2008; por las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas, para luego en virtud a la reciente designación de autoridades de este órgano de control de constitucionalidad, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 11 de mayo de 2010, en ese sentido la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 14 de septiembre de 2005, Lino Hugo Torrez Limachi, presentó querella contra Andrea Gladis Blanco, Andrea Avelina y Justina Torrez Limachi, por los presuntos delitos de lesiones graves y leves, producidos en la misma casa donde cohabitan las recurrentes y sus representados (fs. 44 y vta.).
II.2. De acuerdo a certificados médico forenses de 5 de mayo de 2006, los menores M.A.T. y R.J.T., de seis y diez años de edad, presentaban edema traumático de 3 cm. en la región frontal izquierda, y excoriación ungeal en la mejilla derecha, jaloneo de cabellos y golpes en el cuerpo; dichos exámenes, fueron realizados dentro la denuncia de agresión física presuntamente cometida por una tía de la madre de los menores (fs. 49 y 50).
II.3. Por Resolución 095/2007 de 11 de mayo, el Juez Tercero de Instrucción de Familia, declaró probada la demanda interpuesta por Justina Limachi Vda. de Torrez contra Jualia Antonia Torrez Limachi, Víctor Hugo Torrez y las ahora recurrentes María Faustina Torrez Limachi y Guadalupe Silvia Torrez (fs. 20 a 21 vta.).
II.4. Cursa en obrados, antecedentes sobre la muerte (presunto suicidio) de la menor e hija de la recurrente María Faustina Torrez Limachi, hecho suscitado el 11 de diciembre de 2007, en el domicilio que cohabitaba junto a todos sus familiares y en presencia de sus dos hermanos menores (fs. 24 a 36).
II.5. El 22 de diciembre de 2007, el recurrido Agni Selman Barriga Velarde, presentó denuncia de maltrato ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando aplicación de medida socioprotectiva, con el fundamento de que en vista a la conducta intransigente de las personas adultas del núcleo de los niños, y en cumplimiento del art. 196.3 del CNNA, se disponga el acogimiento provisional de los cuatro niños en el Albergue transitorio de la Línea 136, hasta que dicha autoridad judicial, previa la modificación de la conducta de los adultos, contrate un ambiente que les sirva de vivienda y estén alejados de los conflictos y agresiones de los familiares, y en caso de negativa o resistencia de brindar un ambiente apropiado a los niños, la autoridad judicial disponga el acogimiento provisional de los menores en el Hogar Virgen de Fátima, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) (fs. 17 a 19 vta.).
II.6. De acuerdo al informe psicológico de 27 de diciembre de 2007, emitido por la Unidad Niñez, Juventud, Tercera Edad y Discapacitados de la Defensoría, efectuado a tres de los representados de las recurrentes, éstos refieren etapa de duelo latente por el fallecimiento de la hermana mayor, relativa estabilidad, pero con persistencia de problemas entre los familiares, mostrando total y pleno conocimiento de los pormenores de los juicios en los que se encuentra la madre, solidaridad, apego y sumisión a ésta; evidenciando también, el uso y manipulación continua de la progenitora hacia los menores, precautelando sus propios intereses (fs. 42 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes, solicitan tutela de los derechos de sus representados a la libertad física, libertad de locomoción, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, denunciando su vulneración por los recurridos, puesto que personeros de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, allanaron su domicilio y de manera ilegal y arbitraria procedieron a llevarse a sus hijos menores contra su voluntad al Albergue 1 de la Red 136, momento desde el cual se encuentran privados de su libertad por órdenes de los recurridos, quienes se niegan a exhibir la documentación que avale sus actuaciones, sin que exista orden, resolución o mandamiento que disponga la privación de la libertad de sus hijos al llevárseles a otro lugar. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados de las recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo es presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; debiendo todas las normas inferiores adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por las recurrentes a momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Alcance de las facultades de prevención, atención y protección de las defensorías de la Niñez y Adolescencia
III.3.1. Normativa de prevención, atención y protección de los niños, niñas y adolescentes
El art. 158 del CNNA, establece como principio general que, tanto el Estado como la sociedad, están obligados a priorizar la prevención de situaciones que pudieran atentar contra la integridad personal de niños, niñas o adolescentes y sus derechos, quedando dichas instancias como responsables de adoptar las medidas que garanticen su desarrollo integral. Para el cumplimiento de ese objetivo y dentro de las políticas de protección previstas por el Estado, el mismo Código establece instituciones específicas dedicadas a la situación de los niños, niñas o adolescentes en forma general y, en particular, la situación de riesgo social que amenazare a éstos por el incumplimiento y violación de sus derechos; en ese sentido, dentro de las políticas municipales de protección y defensa, el art. 191 del CNNA, implanta una de sus estrategias en el funcionamiento de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, como instancia promotora y defensora de los derechos.
El citado cuerpo legal, define a dichas Entidades como un servicio municipal gratuito de protección y defensa socio-jurídica dependiente de cada gobierno municipal, instituidas como la instancia promotora que se preocupa por la protección y el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, fijando para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones contenidas en el art. 196 del CNNA, entre ellas: “3. Disponer las medidas de Protección Social a niños, niñas y adolescentes, previstas por el mismo Código”; y, “10. Intervenir, cuando se encuentren en conflictos los derechos de niños, niñas o adolescentes con los padres, tutores, responsables o terceras personas, para hacer prevalecer su interés superior”; ahora bien, respecto a las medidas de protección social, el art. 207 del citado Código,prevé que éstas son aplicables al niño, niña y adolescente cuando sus derechos estén amenazados o sean violados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
Respecto a la figura de acogida provisional, la norma prevista por el art. 187 del CNNA, dispone que las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, y aquellas instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al juez de la niñez y adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente. Concordante con dicho precepto, el art. 40 del mismo Código, fija que la resolución judicial que disponga el acogimiento de un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, tendrá carácter de excepcional y transitoria; por lo que la aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de libertad.
III.3.2. Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
De la referida normativa especial, que regula el régimen de prevención, protección y atención integral de todo niño, niña o adolescente, se concluye que para el cumplimiento de las políticas de protección previstas por el Estado, las defensorías de la niñez y adolescencia, constituyen una instancia promotora y defensora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de un servicio gratuito de protección y defensa socio-jurídica, siendo una de sus atribuciones disponer medidas de protección social aplicables cuando sus derechos estén amenazados o sean vulnerados, entre otros, por acción u omisión de los padres o responsables.
Las medidas de protección social, pueden derivar a su vez en la acogida provisional de un menor en una entidad pública o privada, medida que tiene carácter excepcional y transitorio, debiendo ser dispuesta mediante resolución judicial; empero, conforme la misma normativa lo refiere, existen situaciones urgentes que posibilitan el ingreso de un menor de forma excepcional y urgente a un centro de acogida o atención, situación que puede ser dispuesta ya sea por la propia institución de acogida, o un funcionario público que tenga atribución para ello, -como lo son los personeros de la defensoría de la niñez y adolescencia dependientes de un municipio-; ya sea en uno u otro caso, es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
III.4. El caso en análisis
III.4.1. Respecto a la actuación de la trabajadora social y el abogado de la Defensoría demandados
Efectuadas esas precisiones de orden legal, corresponde dilucidar la problemática planteada por las accionantes, en sentido que los demandados, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de San Antonio Distrito 4, allanaron su domicilio y de manera ilegal y arbitraria procedieron a llevarse a sus hijos menores contra su voluntad al Albergue 1 de la Red 136, momento desde el cual se encuentran privados de su libertad por órdenes de dichos personeros.
Al respecto, de los antecedentes presentados en el caso y del informe de los demandados, se evidencia que el 21 de diciembre de 2007, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, retiró a los cuatro menores, hijos y representados de las accionantes, del domicilio donde cohabitaban con varios de sus familiares, para luego darles acogida provisional en el Albergue transitorio de la Línea 136, situación que fue comunicada al siguiente día a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, a través de la interposición de denuncia por maltrato; solicitando además, la aplicación de una medida socioprotectiva, con el fundamento de que en vista a la conducta intransigente de las personas adultas del núcleo de los niños, y en cumplimiento al art. 196.3 del CNNA, se dispuso el acogimiento provisional de los cuatro menores.
Conviene aclarar que, la medida asumida por la Defensoría deviene de una serie de antecedentes de denuncias entre miembros del grupo familiar de los menores, que implican conflictos judiciales sobre el inmueble y varias situaciones de agresiones físicas y psicológicas, en las que resultaron involucrados los menores en más de una ocasión, incluyéndose a ese complicado entorno, el suicidio de la hija mayor de una de las ahora accionantes, que se produjo en el mismo inmueble y en presencia de dos de sus hermanos menores, elementos estos que suscitaron la presencia de esta Institución, en el domicilio en reiteradas oportunidades, para tratar de coadyuvar en el establecimiento de un entorno familiar apto para los niños, y ante la imposibilidad de ello, los funcionarios de la Defensoría procuraron persuadir a los menores y sus progenitoras el abandonar el inmueble y ser instalados temporalmente en un albergue, mientras se resuelvan los conflictos familiares, situación que fue resistida por las accionantes con el único fundamento de que no saldrían de un inmueble al que tenían derecho y les pertenecía.
Se evidencia entonces que, la Defensoría al intervenir en el núcleo familiar de los representados de las accionantes, actuó en base a un historial de antecedentes y ante la imposibilidad de obtener una determinación consensuada que revierta la situación de los menores. Los demandados, asumieron en función al interés superior de los menores involucrados y la protección de sus derechos, la medida urgente de acogida provisional, actuación que no se advierte hubiese sido ilegal e indebida, pues derivó de un cúmulo de situaciones previas, aplicando, la Defensoría, lo dispuesto por la Ley especial de protección de la niñez y adolescencia que permite que ante la omisión de actuación de los padres en situaciones concretas de riesgo, asumir medidas de protección social urgente, que en el presente caso, fueron cumplidas observando la legalidad de las actuaciones.
Asimismo, ejecutada la medida de protección, la Defensoría cumplió con la obligación de comunicar lo realizado al Juez, para que éste defina la situación de los menores involucrados, fecha en la que el demandado Agni Selman Barriga Velarde, presentó denuncia de maltrato ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando la aplicación de medida socioprotectiva, con los fundamentos ya expuestos hasta que dicha autoridad judicial, previa la modificación de la conducta de los adultos, posibilite la contratación de un ambiente que les sirva de vivienda y estén alejados de los conflictos y agresiones de los familiares; y en caso de negativa o resistencia disponga el acogimiento provisional de los menores en el Hogar Virgen de Fátima dependiente del SEDEGES; actuación que, si bien no mereció pronunciamiento de parte de la autoridad judicial por cuestiones administrativas de radicatoria de la causa, empero, ese hecho no puede ser atribuido a la Defensoría, que actuó en el marco de protección e interés superior, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos.
En consecuencia, al evidenciarse que los demandados, la trabajadora social y el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de San Antonio, actuaron dentro del marco legal y entendimiento referidos en el Fundamento Jurídico III.3, la medida socioprotectiva asumida no puede considerarse como una privación de libertad.
III.4.1. Sobre el Subalcalde demandado
Las accionantes, interponen también la acción tutelar contra Jorge Salcedo Terceros, en su calidad de Subalcalde del Distrito 4 San Antonio, en la que no se advierte que tenga legitimación pasiva en el presente caso, por cuanto la misma es: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio). Coincidencia que no concurre en el demandado Subalcalde, debido a que las actuaciones denunciadas como ilegales se efectuaron por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin que lo señalado por las accionantes en audiencia, en sentido que acudieron al Subalcalde, quien les manifestó que no podía hacer nada, sea un fundamento válido para su inclusión en la presente acción tutelar; por lo que, respecto a la autoridad municipal demandada, se evidencia su falta de legitimación pasiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 61/2007 de 27 de diciembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por el Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con la modificación, de acuerdo a la armonización de la terminología, que se DENIEGA el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R