SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

III.4.1.  Respecto a la actuación de la trabajadora social y el abogado de la Defensoría demandados

Efectuadas esas precisiones de orden legal, corresponde dilucidar la problemática planteada por las accionantes, en sentido que los demandados, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de San Antonio Distrito 4, allanaron su domicilio y de manera ilegal y arbitraria procedieron a llevarse a sus hijos menores contra su voluntad al Albergue 1 de la Red 136, momento desde el cual se encuentran privados de su libertad por órdenes de dichos personeros.

Al respecto, de los antecedentes presentados en el caso y del informe de los demandados, se evidencia que el 21 de diciembre de 2007, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, retiró a los cuatro menores, hijos y representados de las accionantes, del domicilio donde cohabitaban con varios de sus familiares, para luego darles acogida provisional en el Albergue transitorio de la Línea 136, situación que fue comunicada al siguiente día a la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, a través de la interposición de denuncia por maltrato; solicitando además, la aplicación de una medida socioprotectiva, con el fundamento de que en vista a la conducta intransigente de las personas adultas del núcleo de los niños, y en cumplimiento al art. 196.3 del CNNA, se dispuso el acogimiento provisional de los cuatro menores.

Conviene aclarar que, la medida asumida por la Defensoría deviene de una serie de antecedentes de denuncias entre miembros del grupo familiar de los menores, que implican conflictos judiciales sobre el inmueble y varias situaciones de agresiones físicas y psicológicas, en las que resultaron involucrados los menores en más de una ocasión, incluyéndose a ese complicado entorno, el suicidio de la hija mayor de una de las ahora accionantes, que se produjo en el mismo inmueble y en presencia de dos de sus hermanos menores, elementos estos que suscitaron la presencia de esta Institución, en el domicilio en reiteradas oportunidades, para tratar de coadyuvar en el establecimiento de un entorno familiar apto para los niños, y ante la imposibilidad de ello, los funcionarios de la Defensoría procuraron persuadir a los menores y sus progenitoras el abandonar el inmueble y ser instalados temporalmente en un albergue, mientras se resuelvan los conflictos familiares, situación que fue resistida por las accionantes con el único fundamento de que no saldrían de un inmueble al que tenían derecho y les pertenecía.

Se evidencia entonces que, la Defensoría al intervenir en el núcleo familiar de los representados de las accionantes, actuó en base a un historial de antecedentes y ante la imposibilidad de obtener una determinación consensuada que revierta la situación de los menores. Los demandados, asumieron en función al interés superior de los menores involucrados y la protección de sus derechos, la medida urgente de acogida provisional, actuación que no se advierte hubiese sido ilegal e indebida, pues derivó de un cúmulo de situaciones previas, aplicando, la Defensoría, lo dispuesto por la Ley especial de protección de la niñez y adolescencia que permite que ante la omisión de actuación de los padres en situaciones concretas de riesgo, asumir medidas de protección social urgente, que en el presente caso, fueron cumplidas observando la legalidad de las actuaciones.

Asimismo, ejecutada la medida de protección, la Defensoría cumplió con la obligación de comunicar lo realizado al Juez, para que éste defina la situación de los menores involucrados, fecha en la que el demandado Agni Selman Barriga Velarde, presentó denuncia de maltrato ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando la aplicación de medida socioprotectiva, con los fundamentos ya expuestos hasta que dicha autoridad judicial, previa la modificación de la conducta de los adultos, posibilite la contratación de un ambiente que les sirva de vivienda y estén alejados de los conflictos y agresiones de los familiares; y en caso de negativa o resistencia disponga el acogimiento provisional de los menores en el Hogar Virgen de Fátima dependiente del SEDEGES; actuación que, si bien no mereció pronunciamiento de parte de la autoridad judicial por cuestiones administrativas de radicatoria de la causa, empero, ese hecho no puede ser atribuido a la Defensoría, que actuó en el marco de protección e interés superior, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos.

En consecuencia, al evidenciarse que los demandados, la trabajadora social y el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Subalcaldía de San Antonio, actuaron dentro del marco legal y entendimiento referidos en el Fundamento Jurídico III.3, la medida socioprotectiva asumida no puede considerarse como una privación de libertad.