SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

a)

El abogado de las recurrentes, ratificó íntegramente los fundamentos de su recurso y los amplió señalando que: a) Se apersonaron a la Defensoría, solicitando información sobre el motivo de la detención de los menores, pero el abogado les respondió que por mandato del art. 10 del CNNA, no podía referirles nada porque no tenían derecho a ello, sin considerar que el principio de reserva, previsto en el citado Código, no opera en relación a los padres que son los directamente interesados en este caso; b) Cuando se hicieron presentes en el Centro de acogida donde se encontraban sus hijos, les comunicaron que la Defensoría remitió a los menores porque supuestamente corrían peligro; y, c) Por último, acudieron ante el Subalcalde también recurrido, quien les manifestó que no podía hacer nada.

La abogada apoderada del recurrido, Subalcalde del Distrito 4 San Antonio de la Alcaldía de La Paz, y el recurrido abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentaron informe escrito que fue ratificado y ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) El presente caso, ingresó a la Defensoría en mayo de 2006, a denuncia de un miembro de la familia, por maltrato físico del que serían víctimas los menores que ahora se encuentran en el Albergue transitorio de la Línea 136, que según exámenes médicos realizados, los menores Miguel M.A.T. y R.J.T., presentaban impedimento por lesiones físicas; b) Se efectuó el seguimiento de la familia, determinando que tienen graves problemas judiciales, lo que ocasionó peleas internas en las que los niños fueron lastimados por defender a sus progenitoras, razón por la cual, el 18 de diciembre de 2007, se los trasladó a la Defensoría para ser evaluados socialmente; luego, funcionarios de la referida institución se constituyeron en el domicilio de los menores, constatando que viven a oscuras desde hace más de tres años, se encontraban solos a altas horas de la noche y en el día estaban a cargo de la niña “Rocío” de doce años; c) La menor “Gabriela” de catorce años, miembro de la familia, se suicidó el 11 de diciembre de 2007, en el mismo inmueble, encontrándose ese hecho en actual investigación a instancias del Ministerio Público en la División Menores de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); d) En virtud al deceso de la menor, miembros de Trabajo Social y Psicología de la Defensoría, se apersonaron a la vivienda, intentando persuadir a la madre y los menores, para ser acogidos en un albergue transitorio, ofrecimiento que fue rechazado; e) El 17 del mismo mes y año, Andrea Torres Limache, denunció que sus sobrinos y sobrinos nietos eran maltratados por María Faustina Torres Limachi, solicitando la intervención de la Brigada de Protección a la Familia, sin comprobarse los extremos denunciados; pero, nuevamente la Defensoría conjuntamente la Brigada, se constituyeron en el domicilio, con el objeto de persuadir que los niños fuesen acogidos temporalmente en un albergue, situación que las recurrentes rechazaron firmemente, manifestando además, María Faustina Torres Limachi, que no saldría de su propiedad por temor a que se apropien de sus bienes; f) Se retornó por dos veces consecutivas más al domicilio, para convencer a los niños y sus progenitoras de acudir a un albergue temporal, pero María Faustina Torres Limachi se negó aduciendo tener derechos sobre el mismo y no estar en condiciones de ir a otra vivienda; por su parte, Guadalupe Silvia Torrez Limachi, afirmó que si sus hijos o hermanos eran llevados a algún albergue, ella se suicidaría y la responsabilidad sería de la Defensoría; g) Ejerciendo las atribuciones contempladas en el art. 196 del CNNA, el 21 de diciembre de 2007, la Defensoría rescató a los niños víctimas de maltrato psicológico, aplicando una medida protectiva y no así una medida cautelar, como refiere la parte recurrente. El acogimiento provisional no es una privación al derecho de libertad, sino una medida de protección y defensa de los derechos de los menores, velando por su interés superior, en aplicación de los arts. 158 y 194 del CNNA; h) La Defensoría, instauró una demanda de maltrato contra los progenitores por los antecedentes expuestos, y solicitó ante el Juez competente el acogimiento temporal dentro del término que la norma prevé; e, i) No todas las lesiones al derecho a la libertad, deben necesariamente ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, pues se constituye más bien en un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno para restablecer la lesión sufrida, que en el presente caso no existió. Por lo expuesto solicitaron se deniegue el recurso.

El Coordinador de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manifestó en audiencia que si las progenitoras ofrecen mayor seguridad y cambio físico de la situación de los niños, la Institución está dispuesta a revertir la medida de protección por otras establecidas en la norma, pues los niños se encontraban en un ambiente nocivo para su salud mental y psicológica.