SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0305/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

29 de noviembre de 2007

El  expediente del proceso en cuestión fue devuelto al Juzgado de origen el 29 de noviembre de 2007, señalando el Juez demandado audiencia para el 5 de diciembre de 2007, la misma que; sin embargo, no se efectuó por falta de notificaciones al Fiscal y al accionante, con el justificativo de que el abogado defensor del procesado no otorgó los recaudos necesarios para la notificación al Fiscal teniendo en cuenta que su domicilio procesal está fuera del área de las diez cuadras establecidas por el art. 101 del CPP. La audiencia hasta el momento de la presentación del hábeas corpus no fue señalada debido a que en el Juzgado se le señaló al accionante que debería presentar memorial solicitando el nuevo señalamiento de audiencia.

De tales antecedentes se colige que el Juez demandado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada, en cuanto a señalar la audiencia pública de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas siguientes a la remisión del expediente, remisión que se produjo el 29 de noviembre de 2007; sin embargo, dicha audiencia no fue señalada, menos llevada a cabo dentro del plazo establecido por el Tribunal de alzada; sin que constituya justificativo alguno el que no haya podido notificarse al Fiscal por no haber provisto el abogado del accionante, los recaudos necesarios para tal fin o que su labor de administrar justicia no alcance el control sobre la labor del Oficial de Diligencias de su Juzgado, cuando de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 de la LOJ, uno de los principios de la administración de justicia en todos los tribunales y juzgados es la celeridad, que manda, que la justicia sea rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas,  principio consagrado también por el art. 178.I de la CPE; además de que el Juzgador demandado también se encuentra bajo el principio de jerarquía establecido por el mismo art. 1 de la LOJ, en base al cual debió dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada.

Consecuentemente, la autoridad demandada en lugar de señalar inmediatamente y sin mayores dilaciones audiencia de medidas cautelares conforme dispuso el Tribunal de alzada, soslayó lo ordenado por los Superiores en grado, en franco desconocimiento de la Ley, por cuanto al tratarse de un pedido en el que se encuentra comprometido el derecho a la libertad, correspondía fijar la audiencia solicitada, notificar a las partes y llevar a cabo la audiencia, dentro del plazo señalado por las autoridades de alzada, aspecto que no aconteció, más al contrario, se esperó que se presentara nueva solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, vulnerando con esta actitud, los derechos fundamentales del representado del accionante, al debido proceso y la libertad.