SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
4) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
Señala el recurrente que el Juez recurrido, no dio cumplimiento a normas de orden público, aspecto que fue reconocido por los Vocales recurridos, quienes al amparo del principio de preclusión, “relevaron hacer mayores consideraciones”. Afirma también que las autoridades recurridas, omitieron el mandato de subsanar actos ilegales del Juez, afectándose por tanto sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; asimismo, indica que los Vocales no aceptaron la prueba ofrecida en segunda instancia ocasionándole indefensión ya que no pudo presentar prueba testifical en dicha instancia, por tanto, señala que los recurridos no subsanaron las inobservancias de orden público, a pesar de haberlas reconocido expresamente en su Auto de Vista, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso.
En relación a los Ministros de la Corte Suprema recurridos, arguye que ellos también incurren en omisiones indebidas al no subsanar las evidentes vulneraciones a las garantías constitucionales y a los derechos fundamentales originadas por el Tribunal a quo y ad quem, señala textualmente que “el Auto Supremo impugnado, incoherentemente aduce que el juez A quo no vulneró ninguna norma….-y líneas abajo reconoce - que el demandado y actual recurrente `ofreció prueba testifical el último día del término probatorio` reconociendo que presenté la prueba a tiempo y dentro del término señalado por ley -aunque fuere presentada en el último minuto, la legalidad respalda el ofrecimiento de prueba testifical-“ (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1) En cuanto a la demanda laboral iniciada contra el recurrente
- 2) En cuanto a la decisión del juez de la causa y el recurso de apelación utilizado
- a)
- 3) En cuanto al recurso de casación y al Auto supremo emitido
- 4) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.4. Petitorio
- b)
- 3)
- 6)
- II.1. En cuanto a la providencia de 18 de febrero de 2003
- II.4. En cuanto al Auto de Vista 207/2003
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respecto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- III.3. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida
- III.6. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.7.
- específicamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disciplinado por los arts. 215 al 218 del CPC
- existiendo un recurso lo suficientemente idóneo e inmediato para que el ahora accionante haga valer sus derechos, como es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el recurso de apelación y el recurso de casación a través de los cuales se reclama el rechazo a la prueba testifical ofrecida, no son los mecanismos idóneos para el cuestionamiento a la providencia de 18 de febrero de 2003, en tal sentido, tanto el recurso de apelación como el de casación, solamente constituirían un mecanismo procesal idóneo, en caso de haber sido agotado el primero -es decir la reposición bajo alternativa de apelación-, y siempre y cuando no se encuentre reparación al derecho alegado como vulnerado a través de esta reposición bajo alternativa de apelación.
- APROBAR