SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
III.6. Evolución de la jurisprudencia constitucional
En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC 0111/1999 - R de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa señala: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado”(sic).
Como se puede evidenciar, a partir de la jurisprudencia citada, de manera uniforme se ha reconocido la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales; sin embargo, este entendimiento, debe ser completado y reconducido a los requisitos y postulados señalados en la presente Sentencia Constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1) En cuanto a la demanda laboral iniciada contra el recurrente
- 2) En cuanto a la decisión del juez de la causa y el recurso de apelación utilizado
- a)
- 3) En cuanto al recurso de casación y al Auto supremo emitido
- 4) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.4. Petitorio
- b)
- 3)
- 6)
- II.1. En cuanto a la providencia de 18 de febrero de 2003
- II.4. En cuanto al Auto de Vista 207/2003
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respecto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- III.3. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida
- III.6. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.7.
- específicamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disciplinado por los arts. 215 al 218 del CPC
- existiendo un recurso lo suficientemente idóneo e inmediato para que el ahora accionante haga valer sus derechos, como es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el recurso de apelación y el recurso de casación a través de los cuales se reclama el rechazo a la prueba testifical ofrecida, no son los mecanismos idóneos para el cuestionamiento a la providencia de 18 de febrero de 2003, en tal sentido, tanto el recurso de apelación como el de casación, solamente constituirían un mecanismo procesal idóneo, en caso de haber sido agotado el primero -es decir la reposición bajo alternativa de apelación-, y siempre y cuando no se encuentre reparación al derecho alegado como vulnerado a través de esta reposición bajo alternativa de apelación.
- APROBAR