SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
b)
b) Con relación a la acusada vulneración del art. 149 del CPT, señalan que el memorial de ofrecimiento de prueba testifical fue recibido en Secretaría del Juzgado un día antes del vencimiento del término de prueba. Señala que el mencionado artículo 149 del CPT establece con claridad que se abrirá un periodo probatorio de diez días común y perentorio a las partes, para que dentro de él sea producida toda la prueba de la que intenten valerse las partes y no para que sólo sea ofrecida por aquellas, consecuentemente, afirman que no tiene sentido alguno admitir una prueba testifical que se ofrece el último día del término de prueba, cuando aquella, por el vencimiento del plazo probatorio perentorio, ya no será recibida, máxime cuando el art. 453 del CPC estableció que los testigos deben ser citados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
i) La Sala Social y Administrativa providenciando al memorial de fs. 135 (del expediente original), por el cual se pide apertura de periodo de prueba en segunda instancia para declaración de testigos e inspección judicial, en mérito a los arts. 152 del CPT con relación a los arts. 233 y 331 del CPC, declaró no haber lugar a la apertura de periodo de prueba, en este contexto, señalan que en segunda instancia, en materia laboral, sólo es admisible prueba documental, no así otra como la testifical o la inspección judicial, como se solicitó por el recurrente.
ii) Señala que el art. 233 del CPC, establece que es facultad potestativa del juez o tribunal de alzada abrir periodo de prueba no mayor a veinte días en algunos casos especiales, por lo que no es imperativo u obligatorio para el juez o tribunal abrir término de prueba en segunda instancia, disposición, que según estas autoridades recurridas es concordante con el art. 208 del CPT; asimismo, menciona que el art. 331 del CPC, se refiere a que después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá la presentación de documentos con fecha posterior, o siendo anteriores desconocidos, bajo juramento de reciente obtención, razón por la cual, establecen que no existió vulneración alguna a los derechos del recurrente.
iii) La providencia de 18 de febrero de 2003, pronunciada por el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante la que rechaza el ofrecimiento de prueba testifical, era susceptible del recurso de reposición conforme al art. 215 del CPC, en su caso, señalan que el recurrente, alternativamente pudo interponer recurso de apelación, por tanto, en aplicación del principio de preclusión previsto en el art. 3 inc. e) del CPT, ya no podía ser modificada como emergencia de la apelación de la sentencia, mucho menos de oficio, máxime cuando en este caso la nulidad no esta establecida expresamente por ley, motivo por el cual, sostienen estas autoridades recurridas que el presente recurso debe ser declarado improcedente.
iv) En relación al Auto de Vista 207/2003, en aplicación del principio de convalidación previso en los arts. 247 de la LOJ y 251.I y II del CPC, en apelación no podía anularse el proceso de oficio ni a pedido de parte, razón por la cual, señalan que su actuación no vulneró derecho fundamental alguno.
b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.
En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1) En cuanto a la demanda laboral iniciada contra el recurrente
- 2) En cuanto a la decisión del juez de la causa y el recurso de apelación utilizado
- a)
- 3) En cuanto al recurso de casación y al Auto supremo emitido
- 4) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.4. Petitorio
- b)
- 3)
- 6)
- II.1. En cuanto a la providencia de 18 de febrero de 2003
- II.4. En cuanto al Auto de Vista 207/2003
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respecto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- III.3. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida
- III.6. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.7.
- específicamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disciplinado por los arts. 215 al 218 del CPC
- existiendo un recurso lo suficientemente idóneo e inmediato para que el ahora accionante haga valer sus derechos, como es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el recurso de apelación y el recurso de casación a través de los cuales se reclama el rechazo a la prueba testifical ofrecida, no son los mecanismos idóneos para el cuestionamiento a la providencia de 18 de febrero de 2003, en tal sentido, tanto el recurso de apelación como el de casación, solamente constituirían un mecanismo procesal idóneo, en caso de haber sido agotado el primero -es decir la reposición bajo alternativa de apelación-, y siempre y cuando no se encuentre reparación al derecho alegado como vulnerado a través de esta reposición bajo alternativa de apelación.
- APROBAR