SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2010-R
Fecha: 07-Jun-2010
Fragmento 13
Cursa en antecedentes de fs. 1 a 2, Auto Supremo 612/2006, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente; en cuanto a sus fundamentos se colige que esta decisión establece lo siguiente: a) “Que al haber sido rechazada la prueba testifical de descargo por el A quo, de ninguna manera se han violado los arts. 149 del Cód. Proc. Trab., 140 del Cód. Proc. Civil y menos el 16 de la CPE, ya que, trabada la relación procesal, se abrió el término de prueba y se fijaron los puntos de hecho a probar, precisamente, cumpliendo lo establecido por dicha normativa…Otra cosa es que la parte demandada, ahora recurrente, haya actuado con notoria negligencia al momento de producir la prueba de la que quiso valerse…”; y, (sic); b) “…según está establecido por el citado art. 149 del Cód. Proc.Trab., es perentorio -es decir que corre de momento a momento y sin lugar a ser ampliado-, por lo que su ofrecimiento fue extemporáneo ante la imposibilidad material para señalar audiencia y recibir las declaraciones testificales” (sic).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1) En cuanto a la demanda laboral iniciada contra el recurrente
- 2) En cuanto a la decisión del juez de la causa y el recurso de apelación utilizado
- a)
- 3) En cuanto al recurso de casación y al Auto supremo emitido
- 4) En cuanto a los actos denunciados como lesivos
- I.1.4. Petitorio
- b)
- 3)
- 6)
- II.1. En cuanto a la providencia de 18 de febrero de 2003
- II.4. En cuanto al Auto de Vista 207/2003
- Fragmento 13
- objeto
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada
- las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respecto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión sólo reviste una calidad de cosa juzgada aparente
- por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución Política del Estado por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella
- III.3. Características y fines del control de constitucionalidad
- siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida
- III.6. Evolución de la jurisprudencia constitucional
- III.7.
- específicamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación disciplinado por los arts. 215 al 218 del CPC
- existiendo un recurso lo suficientemente idóneo e inmediato para que el ahora accionante haga valer sus derechos, como es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el recurso de apelación y el recurso de casación a través de los cuales se reclama el rechazo a la prueba testifical ofrecida, no son los mecanismos idóneos para el cuestionamiento a la providencia de 18 de febrero de 2003, en tal sentido, tanto el recurso de apelación como el de casación, solamente constituirían un mecanismo procesal idóneo, en caso de haber sido agotado el primero -es decir la reposición bajo alternativa de apelación-, y siempre y cuando no se encuentre reparación al derecho alegado como vulnerado a través de esta reposición bajo alternativa de apelación.
- APROBAR