SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0315/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

III.4.  El caso en análisis

         El accionante, en conocimiento del proceso investigativo por tentativa de homicidio, con un mínimo legal superior a dos años de privación de libertad, se presentó voluntariamente a prestar declaración informativa en instalaciones de la Policía de Caquiaviri, provincia Pacajes del departamento de La Paz, que se llevó a cabo en Viacha, y concluida ésta en horas de la tarde del miércoles 9 de enero de 2008, la Fiscal demandada, considerando que concurrían suficientes indicios de culpabilidad sobre el mismo, ordeno su aprehensión, poniéndole a disposición de la Jueza de Instrucción en lo Penal de Viacha en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal de Coro Coro. Esta situación, generó la interposición del recurso de hábeas corpus a horas 9:00 del jueves 10 de enero de ese año.

No se evidencia, que el accionante hubiese utilizado los medios de defensa eficaces y oportunos que tenía a su alcance para el restablecimiento de los derechos que consideraba vulnerados, ya que estando el proceso investigativo bajo control jurisdiccional, correspondía que acuda ante el juez de instrucción, y sea ésta autoridad quien conozca y resuelva las presuntas irregularidades incurridas a momento de su aprehensión fiscal y defina su situación procesal, conforme establece el art. 228 del CPP.

         Acudir al juez natural, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, es la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión de derechos fundamentales en la etapa investigativa. En consecuencia, esta acción tutelar, no puede suplir al órgano jurisdiccional, ordinario, inclusive cuando por omisión, negligencia del fiscal o inactividad de las partes, no le fue comunicado el inicio de la investigación, caso en el cual el aprehendido o imputado tendría que acudir al juez de instrucción en lo penal de turno; actuar en contrario, implicaría asumir competencias controladoras de la administración de justicia ordinaria que no son inherentes a la jurisdicción constitucional.