SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0354/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. Derechos constitucionales cuya infracción se denuncia
El accionante alega la vulneración de sus derechos de petición, a ser oído previamente a ser sancionado y a la propiedad privada, toda vez que el 26 de julio de 2006, solicitó al Pleno del Concejo Municipal de Santa cruz, se le reciba en audiencia pública a objeto de exponer un caso que atinge al Municipio y a su familia, pedido que fue reiterado el 3 de octubre de 2006; sin embargo, paso cuatro meses sin ser recibido y si bien se le notificó con el señalamiento de la audiencia solicitada, se lo hizo después de haber sido citados con el presente recurso.
El art. 24 de la CPE establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta, requiriéndose para ejercicio de este derecho sólo la identificación del peticionario. Este derecho considerado derecho fundamental del ser humano, conforme a la jurisprudencia constitucional, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a moderar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos.
Al respecto la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, estableció que, el ejercicio del derecho supone "…que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…".
En cuanto al derecho a la propiedad privada el art. 56.I y II de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social, garantizando este derecho siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte el Código Civil en su art. 105.I dispone que: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…", el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa.
Respecto al instituto de la expropiación, previsto en los preceptos del art. 57 de la CPE, la jurisprudencia constitucional estableció que: "... la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización". Así la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- "accionante"
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.4. Derechos constitucionales cuya infracción se denuncia
- tiene que comprender y
- la comunicación al peticionario.
- APROBAR