SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de Presidente del Comité de Vigilancia, solicitó información al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Caraparí, mediante memorial de 24 de julio de 2006, otorgándose como respuesta a su requerimiento, la nota HCM OF 472/06 de la indicada fecha, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud realizada, señalando que el Presidente del Consejo Municipal, carece de competencia y atribución legal, por lo que no era atendible su solicitud.
Añade que, no recibió respuesta positiva o negativa y dentro de un plazo prudente, pues a casi tres meses de presentada la solicitud, los recurridos, no atendieron la misma; argumenta además, que el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), expresa que: “toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas…”.
También, señala que, el Decreto Supremo (DS) 28168 de 16 de mayo de 2005, que se refiere a la transparencia en la gestión pública del Poder Ejecutivo,indica respecto al derecho a la información, en su art. 4 que el acceso al mismo, es un presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y el fortalecimiento de la democracia; y, así mismo, el art. 5 de la citada norma, reconoce a toda persona la legitimación para solicitar y recibir información completa, adecuada y veraz.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. a)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Del derecho a la petición
- transparencia
- REVOCAR