SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

transparencia

Asimismo, es evidente la obstaculización que se realiza al derecho a la petición, respecto a la información de una institución que es pública y por ende al servicio de la sociedad, cuyos actos deben ser lo más transparente posibles y al negar información, lo único que se hace es reflejar el manejo de la cosa pública; se incurre en una vulneración a los derechos no solo individuales, sino a los derechos públicos o colectivos, porque se oscurece el espíritu de la transparencia de gestión, más aún cuando el art. 8.II de la CPE señala que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; valores refrendados por el art. 232 de la misma Ley Fundamental, respecto de los principios que deben regir y conducir los actos de la administración pública.

De igual forma, el art. 200.II de la CPEabrg, refiere que a los municipios, al ser entes autónomos, les es aplicable el DS 28168, sobre transparencia en la gestión pública del Poder Ejecutivo que en su art. 4 señala: “Se reconoce el derecho de acceso a la información a todas las personas como un presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia”; de la misma forma, los arts. 5 y 6 de dicha norma, legitiman a cualquier persona natural o jurídica, individual o colectivamente para acceder a información que existiera en los municipios, y también se establece la garantía del acceso a ella; esto en virtud de la transparencia de la gestión pública que debe primar en toda institución.

Evidenciándose la existencia de documentación en el Gobierno Municipal de Caraparí, misma que caprichosamente no fue entregada al solicitante, y al no habérsele brindado una respuesta con motivación, con suficiencia y racionalidad jurídica, el Concejo y Alcalde Municipal de dicha localidad, vulneraron el derecho a la petición del accionante.