SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0376/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

III.3.1. Del derecho a la petición

                    El accionante, alega como vulnerado su derecho a la petición, en tal sentido nos referiremos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal a través de su SC 0123/2001-R de 9 de febrero de 2001, que señala: “Que el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado consagra como un derecho fundamental de las personas el de formular peticiones individual o colectivamente, derecho que se traduce en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos. Que asimismo, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, reconoce el derecho de petición y dispone que ´toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´ (sic.).

         Ahora, analizando el presente caso, se evidencia que en la audiencia, las autoridades recurridas hoy demandadas, señalaron que no se otorgó la documentación solicitada, porque el accionante realizó la formulación de la petición en su calidad de Presidente del Comité de Vigilancia de Caraparí, siendo que éste fue desconocido por las OTB´s, quienes a su vez, conformaron un nuevo Comité de Vigilancia. Sin embargo, se debe ser enfático al señalar que no sólo tienen derecho a formular peticiones las autoridades electas, sino toda persona de manera individual o de forma colectiva, siendo una obligación de las autoridades, atender dichas solicitudes, ya sea de forma positiva o negativa, pues como bien destaca la SC 0176/2003-R de 17 de febrero “En cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia sentada en la SC 0189/2001-R entre otras que ese derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una repuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una repuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.

                     Sin embargo, las autoridades no solo deben atender las solicitudes de una manera positiva o negativa, sino que en las respuestas debe concurrir la existencia de “motivación, con suficiencia y racionalidad jurídica”, pudiendo evidenciarse en el presente caso, como se constata de la revisión del expediente, que el Concejo Municipal de Caraparí, brindó una lacónica respuesta a la solicitud efectuada mediante nota HCM OF 472/06 de 26 de julio de 2006 (fs. 1), en la cual señalan  “En cuanto a la solicitud de reconocimiento expreso del Comité de Vigilancia y Directorio Constituido en fecha 24 de abril, de conformidad a nuestras atribuciones dispuestas por la Ley 2028, lamentamos no corresponder a su solicitud, por no estar dentro de nuestras atribuciones…´.Asimismo, de conformidad a lo establecido en el D.S. N° 24447, en su art. 16 ´...la estructura y funcionamiento del Comité de Vigilancia es independiente de los órganos públicos, por lo que no(s) abstenemos a intervenir en su gestión…´”.(sic)

Paradójicamente, el Concejo Municipal de Caraparí, en la misma nota señala “Finalmente, cualquier inicio de proceso sumario interno en contra de cualquier autoridad del Gobierno Municipal deberá iniciarsela con la prueba correspondiente, contrariamente es atentar a garantías constitucionales”(sic). De esta manera, se denota que el Concejo Municipal, por un lado no ofrece una respuesta con “motivación, suficiencia y racionalidad jurídica”; más al contrario, no señala, absolutamente nada, respecto a la solicitud de la documentación pretendida por el accionante, sino que sugiere, que cualquier proceso deberá iniciarse con prueba, por lo que primero niegan la entrega de documentos y luego mencionan que el accionante no podrá iniciar ningún proceso sin la documentación pertinente.

De igual forma, la Resolución de 4 de agosto de 2006, emitida por el Alcalde Municipal de Caraparí, deslinda la responsabilidad de ofrecer una respuesta al propio Comité de Vigilancia; asimismo, indica que debería realizar dicha solicitud al Presidente del Comité de Vigilancia del Municipio, o bien, mediante requerimiento fiscal, sin fundamentar la normativa legal para ello, obviando el art. 147 de la LM, e instruyendo en la misma nota, que se entregue fotocopia del acta de reunión del Directorio de 13 de julio de ese año, donde se elige nuevo Directorio del Comité de Vigilancia; por lo que, se evidencia que el Alcalde Municipal, conocía y tenía en su poder la documentación que solicitó el accionante, o al menos parte de ella.

            Ahora, toca analizar el tema de la subsidiariedad, por lo que este Tribunal ha indicado que, el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez, en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces, para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos, no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal "… el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente" (Así, SSCC 1010/2002-R, 0158/2001-R y 1017/2002-R); por lo que en el presente caso, en primer lugar, las autoridades; es decir, tanto el Concejo Municipal como el Alcalde de Caraparí, no dieron respuesta válida con motivación, suficiencia y racionalidad jurídica; también, se constató la obstaculización y la mala voluntad de los mismos respecto del acceso a la información de una institución pública.

Se evidencia que, en las respuestas que ofrecieron, obvian el fondo del asunto, sugiriendo al accionante que acuda ante el propio Comité de Vigilancia de Caraparí o solicite la información mediante requerimiento fiscal, además de no reconocer su facultad de solicitar documentación por haber sido removido como Presidente del Concejo Municipal; en tal entendido, las respuestas ofrecidas al accionante, no solo son inválidas, sino que no aclaran cuál es la vía correcta para que se de cumplimiento a dicha solicitud.