SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
1)
El Jefe de la Unidad de Defensa del Consumidor recurrido, presentó informe escrito (fs. 61 a 62), que fue ampliado en audiencia indicando lo siguiente: 1) A consecuencia de un conflicto de riñas, peleas y agresiones suscitado desde gestiones anteriores, pero con mayor agresividad y constancia a fines de mayo de 2006, entre comerciantes asentadas en el frontis del Hospital General, se convocó una audiencia de conciliación con el fin de preservar la integridad física y en resguardo de la moral pública de las vendedoras y consumidores, además de precautelar la salud de los internos al interior del Hospital, consensuándose el 13 de julio de 2006, la suscripción de un compromiso de buena conducta, determinación aceptada por todas las comerciantes, incluidas las recurrentes, comprometiéndose las partes a inhibirse de futuros conflictos bajo alternativa de clausura en primera instancia y reubicación de puesto en segunda instancia, compromiso suscrito en el marco de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 09/92 y 126/05, que reglamentan la concesión de sitios públicos e instalación de casetas, considerando el carácter eventual de los puestos en conflicto, sujetos a reubicación por necesidad pública; 2) Pese al compromiso, los conflictos continuaron, provocando la aplicación de la clausura, pero la instransigencia y los actos violentos persistieron, viéndose en la necesidad de reubicar y separar los puestos en las calles Tarija y 6 de octubre, a una distancia aproximada de treinta metros de su anterior ubicación; 3) Las recurrentes trasladaron sus anaqueles en forma arbitraria y sin autorización nuevamente al frontis del Hospital “San Juan de Dios”, lugar de vereda estrecha que dificulta el libre tránsito de los peatones, lo que implica un peligro al ser un lugar de constante afluencia vehicular y de personas, por ese motivo las casetas se encuentran clausuradas, habiendo solicitado a sus dueñas retornen al lugar asignado en cumplimiento del compromiso y a las ordenanzas vigentes, determinación que pudo ser objetada por las recurrentes a través del recurso jerárquico, aplicando el procedimiento administrativo previsto por los arts. 140, 141, 142 y 143 de la Ley de Municipalidades (LM), existiendo causal de improcedencia al no ser el recurso de amparo constitucional subsidiario y sustitutivo; 4) Las recurrentes han demostrado una actitud beligerante, causando problemas que perturbaron incluso a los internos del Hospital General “San Juan de Dios”, generando una serie de reclamos del personal médico e internos para la reubicación de esas casetas, ya que no se podía mantener a ese grupo de 7 comerciantes en ese sector, donde reinaba la agresividad y violencia, existiendo citaciones al Ministerio Público y exámenes médico forenses que evidencian que las recurrentes estuvieron en esas actuaciones agresivas; y, 5) El art. 26 de la OM 126/05 que reglamenta el asentamiento de puestos, instalación de casetas y avances, establece que los puestos son de carácter eventual, sujetos a reubicación por necesidad pública, no existe propiedad privada de las concesiones temporales de puesto de venta, sino más bien son de dominio municipal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1. Excepción de subsidiariedad y la protección inmediata ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3.2. Aplicación excepcional en el caso de autos
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto