SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, las accionantes alegan que sus puestos de venta de pastillas, rellenos y otros, fueron clausurados en forma directa por la autoridad municipal recurrida, ahora demandada, para luego ser trasladados de lugar sin su consentimiento, y sin que exista un informe, ni notificación alguna sobre las razones de esas actuaciones.
De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que el 26 de enero de 2001, la accionante Lidia Castellón Torrez inició trámite de autorización de su puesto de venta, misma que habría sido concedida conforme el comprobante de caja presentado y sellado por la Unidad de Control de Mercados, así también la accionante Segundina Colque Mosquera, de acuerdo al padrón municipal de 30 de octubre de 2001, obtuvo autorización para venta de “vivanderos”, lo que significa que ambas accionantes tenían autorizaciones concedidas por el mismo Municipio de Oruro, para desarrollar su actividad comercial de venta de productos; sin embargo, dicha actividad fue restringida sin ninguna justificación, procediendo el demandado en forma directa a clausurar primero las casetas de las accionantes y luego a su traslado a otro sitio sin el consentimiento de las concesionarias de los puestos, advirtiéndose de ello actuaciones indebidas, ilegales y directas.
En efecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, las accionantes contaban con autorización para el funcionamiento de sus casetas, siendo el responsable del control de las mismas el encargado de la Unidad de Mercados, así como también, por disposición del Municipio, el encargado de la Jefatura de Defensa del Consumidor, ahora demandado. Al existir dos autoridades de control del funcionamiento de los puestos y casetas de venta en vía pública y existiendo constancia que las accionantes se desarrollaban en ese rubro hace varios años, correspondía que si la Alcaldía Municipal de Oruro advirtió irregularidades en el uso de las concesiones de los puestos de venta o en su caso vulneración a prohibiciones establecidas en el Reglamento, proceda a notificar a las accionantes sobre la existencia de esas presuntas vulneraciones al Reglamento, para que las vendedoras justifiquen su actuar o en su caso estén advertidas que se encontraban realizando actos indebidos, y luego de de persistir la actitud de las accionantes, y si es que el Municipio consideraba que era ilegal o indebida, proceder a las sanciones correspondientes, pero de acuerdo a procedimiento efectuando las notificaciones respectivas, dando la oportunidad de que las vendedoras asuman defensa o rectifiquen su actitud y finalmente aplicando las sanciones correspondientes en forma gradual y con el agotamiento del procedimiento en cada paso, situación que no se dio.
El seguimiento y aplicación del procedimiento administrativo que correspondía, no fue cumplido por la autoridad demandada, sin que ésta pueda justificar su actuación alegando que las accionantes actuaron indebidamente al desclausurar sus puestos y trasladarlos al sitio original donde estaban, ya que ante esta situación el demandado respondió y actuó de la misma forma desconociendo su calidad de ente administrador que debe hacer cumplir los procedimientos, y lo que es peor, al actuar de esa forma hizo abuso más bien de su poder como entidad administrativa frente a las accionantes en su calidad de administradas, asumiendo sanciones en forma discrecional, pues no se advierte que las mismas respondan al procedimiento ni que emanen de un procedimiento sancionador originado en causales debidamente individualizadas por alguna comisión u omisión en la que las vendedoras habrían incurrido.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 26 del referido Reglamento establece que los puestos son de carácter eventual, por tanto sujetos a reubicación por necesidad pública y que en el caso particular podría darse esa situación en virtud a que los puestos de las accionantes se encontraban en el frontis del Hospital General “San Juan de Dios” que había pedido su reubicación, no es menos evidente que para proceder a ello la Alcaldía Municipal, ya sea a través de la Jefatura de Defensa del Consumidor o la Unidad de Mercados, debió sustanciar un trámite de acuerdo a las normas municipales y que culmine con la emisión de una resolución administrativa, que justifique y convalide la decisión de reubicación, pero no actuar en forma discrecional asumiendo en forma directa las medidas de hecho de clausura y luego traslado de casetas.
Por consiguiente al constatarse que el demandado inaplicó el procedimiento que correspondía en la administración de las casetas de las accionantes, efectuando en forma directa la clausura y traslado de sus puestos que constituían el único medio de ingreso de las accionantes y sus dependientes, vulneró el derecho al trabajo de éstas, consagrado en el art. 46 de la CPE que establece que toda persona tienen derecho al trabajo digno que le asegure para sí y su familia una existencia digna, disponiendo además que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, por su parte la norma consagrada en el art. 47 de la Ley Fundamental dispone que toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, correspondiendo en consecuencia otorgarse la tutela solicitada, con la aclaración de que la misma es provisional, mientras el Municipio determine lo que corresponda, definiendo la situación de las accionantes resguardando y garantizando su actividad comercial, adecuando para ello su accionar al cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- III.3.1. Excepción de subsidiariedad y la protección inmediata ante vías de hecho
- Fragmento 18
- III.3.2. Aplicación excepcional en el caso de autos
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto