SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado

La permisión de presentación por el agraviado o por un tercero a su nombre, responde a la naturaleza tutelar de esta acción de defensa y a los derechos fundamentales que protege la libertad e inclusive la vida, cuando se la ponga en riesgo a consecuencia de su privación o amenaza, confirmando la vigencia de legitimación activa amplia; sin embargo, esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento.

Este razonamiento es concordante con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, que al respecto señala: “…la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa…

…el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses.”  (SC 0755/2005-R de 5 de julio).

          Corresponde en consecuencia precisar que la naturaleza y objeto de esta acción tutelar es efectivizar la protección de la libertad, y/o en su caso la vida cuando esté en peligro en relación directa a aquella, emergiendo de allí la legitimación activa amplia; empero, precisamente ese fin de protección de los referidos derechos cuando estén siendo amenazados o restringidos, conlleva a que la actuación de un tercero en representación del agraviado, se considere legítima siempre que sus acciones estén destinadas a cumplir con el objetivo de restituir el derecho lesionado, derivándose de ello que tiene que contar con el necesario conocimiento y consentimiento del directamente agraviado con el presunto acto ileal u omisión indebida.