SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. El sistema de seguridad social a largo plazo y los requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común

El art. 45, I, II y III de la CPE (antes el art. 7 inc. k) y 158 de la CPEabrg.), consagra el derecho fundamental a la seguridad social, reconociendo que: "I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia… III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte, vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales…"; disposiciones concordantes con los arts. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y 1 del Decreto Supremo Reglamentario, así como con el art. 1 de la LP, cuya finalidad es asegurar la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de la seguridad social, consistentes en prestaciones de corto plazo bajo los preceptos del Código de Seguridad Social y en prestaciones de largo plazo por la Ley de Pensiones.

Ahora bien, nuestro sistema de seguridad social reconoce que un afiliado o derechohabiente puede ser beneficiado con una prestación de invalidez por riesgo común, que consiste en una pensión que se paga al afiliado de acuerdo a los porcentajes previstos por Ley, en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, no proveniente de riesgo profesional y a causa de un estado crónico debido a enfermedad, a lesión o a la pérdida de un miembro o de una función; cuando cumpla las condiciones generales, establecidas por el art. 8 de la LP, que establece que deben cumplirse conjuntamente los siguientes requisitos:

Con relación al financiamiento de las prestaciones por invalidez y muerte causadas por riesgo común, según establecen los arts. 15 y 21 de la LP, es necesario que el trabajador a través de su empleador, quien actúa como agente de retención, pague la correspondiente prima, conforme establece el art. 15 de la LP, que señala: "Para financiar las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo común, los afiliados deben pagar una prima deducida en forma porcentual de su total ganado o ingreso cotizable, hasta cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

La prima mencionada deberá ser pagada mensualmente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para los Afiliados con relación de dependencia laboral y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para los Afiliados sin relación de dependencia laboral.

Estos pagos se realizarán dentro del plazo determinado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que no podrá exceder de treinta (30) días calendario a partir del día en que devengan los sueldos o salarios de sus trabajadores o empleados. Vencido el plazo y en caso de incumplimiento en el pago, el empleador de constituirá en mora y deberá pagar los intereses y recargos establecidos por la presente Ley".

De las disposiciones legales anotadas, se tiene que cuando el afiliado o derechohabiente cumple con las condiciones y los requisitos señalados por el art. 8 de la LP, concordante con el art. 27 de su Decreto Supremo Reglamentario, surge para éstos el derecho a la seguridad social, a través de las prestaciones de largo plazo bajo los preceptos de la Ley de Pensiones y su Decreto Supremo Reglamentario, así como con las prestaciones de corto plazo, previstas por el Código de Seguridad Social.