SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.5. Sobre el debido proceso y libertad de asociación

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que la garantía al debido proceso que consagra los  arts. 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida “Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)” (SC 0827/2003-R de 17 de junio).

El debido proceso se encuentra impregnado en esencia por la garantía básica del juez natural, por el derecho a la defensa y por el principio de legalidad, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma, en los términos establecidos por el art 14 de la CPEabrg, ahora art. 120.I de la CPE, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, sometiéndose a jueces competentes, con carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un caso específico, que no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución, al margen de la persona individual eventualmente designada para cumplir esa función.

Respecto del derecho a la asociación, consagrado por el art. 21.4 de la CPE, es preciso explicar que conforme lo ha determinado este Tribunal a través de la SC 0112/2004 de 11 de octubre, dicho derecho es: ”… la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito” .

         Para el análisis del presente caso, y respecto a la seguridad jurídica invocada por el recurrente, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, que es el principio de legalidad o también conocido como reserva de ley; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las leyes; un verdadero estado de derecho es respetuoso de la ley fundamental; es decir, ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución Política del Estado y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional se encuentra en el art. 410 de la CPE, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad o también conocida como reserva del, es la aplicación objetiva de la misma a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.