SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0405/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.6. Análisis del caso
Del análisis y compulsa de antecedentes, este Tribunal concluye que no ha existido vulneración directa a la libertad de asociación, ya que conforme lo establece la SC 0666/2006 de 12 de julio, el: “…derecho a la asociación no puede ser extendido a la protección de las normas internas que un grupo asociado tiene, porque su alcance es la unión de derechos, bienes, actividades, valores, trabajo o actividad, por tanto sólo puede ser vulnerado cuando se evita esa conjunción de intereses, no así cuando se incumple las normas internas de un grupo asociado, porque incluso el incumplimiento de las normas internas de una sociedad, tiene como supuesto que las personas que componen dicha sociedad están ejerciendo el derecho a asociarse”.
Entre los derechos protegidos por el recurso de amparo constitucional, indudablemente se encuentra el debido proceso, el cual debe ser observado en cualquier tipo de proceso; en consecuencia, por cualquier entidad que en su normativa tenga la atribución de procesar e imponer sanciones a sus miembros; consecuentemente, el derecho a la libre asociación debe ser ejercido conforme lo establecen los preceptos constitucionales, respetando derechos y garantías y en ningún caso restringirlos y suprimirlos.
A partir de los principios y garantías constitucionales, los Estatutos de ASOSUR La Paz, en su art. 16, ha previsto, que el tribunal de honor tomará decisiones por mayoría de sus miembros y sancionará a los asociados cuando éstos incurran en actos de inconducta, que lesionen el prestigio de la institución. En el presente caso, el accionante no ha sido procesado por el tribunal de honor de ASOSUR La Paz; sin embargo, es sancionado directamente por la asamblea extraordinaria de 11 de octubre de 2006, asamblea que tomó la decisión de destituirlo de su cargo de Presidente, medida que constituye un acto ilegal y restrictivo del derecho a la defensa reconocido por el art. 115.II de la CPE; pues como ya se ha establecido, en caso de inconductas o faltas éticas, será el tribunal de honor quien juzgue la conducta en tela de juicio y sancione si corresponde después de escuchar los argumentos de la defensa.
El actuar de la asamblea extraordinaria ha suprimido toda posibilidad del accionante para acudir a las instancias procesales, pues al no existir proceso no podía impugnar ninguna resolución. Por otra parte, el tribunal de honor no se hallaba conformado y menos aún dio inicio a un proceso disciplinario sancionatorio.
La SC 0651/2002 de 7 de junio, determinó; ”…a efectos de una garantía efectiva del goce del derecho al debido proceso, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha dejado sentado que todo fallo y resolución dictada por una autoridad, juez o tribunal ya sea de una entidad privada o pública, debe contener los requisitos mínimos exigidos como son el encabezamiento, que ineludiblemente debe contener la identificación de las partes, la relación de la denuncia o la acusación, la exposición de los hechos demostrados con la cita de los medios de prueba, luego la fundamentación con cita de las disposiciones que sustentan la misma y finalmente la resolución determinando la conducta. En síntesis para que un fallo asegure sus efectos y consecuencias jurídicas deben estar necesariamente motivado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la personería del recurrente
- III.4. Del recurso de amparo constitucional contra particulares
- III.5. Sobre el debido proceso y libertad de asociación
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR