SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.4. En cuanto al principio de inmediatez

En cuanto al principio de inmediatez del recurso de amparo constitucional, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, este recurso debe ser activado dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, en virtud del principio de subsidiariedad que emerge de la previsión contenida en los arts. 19.IV de la CPEabrg, ahora 129.IV de la CPE; “…cuando aquelloss principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo” (SC 1155/2003-R de 15 de agosto); en este contexto, corresponde al accionante solicitar la tutela en forma inmediata; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada interponga el recurso.

En el presente caso, conforme se tiene de antecedentes, el recurso fue presentado el 25 de octubre de 2006; no obstante que el Auto de Vista que confirma la Resolución del Juez a quo, fue dictado el 27 de septiembre de 2005, con el cual fue notificado el accionante el 30 de noviembre del mismo año; advirtiéndose que transcurrió más de un año de dictada la última resolución que determinó el presente recurso de amparo constitucional, aspecto que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar, en razón de que uno de los elementos que caracteriza este recurso es, inherente a su fundamento mismo, precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no fue observado por el accionante, al no haber buscado protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 129.IV de la CPE; en consecuencia resulta improcedente el mismo, no siendo posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, refiere que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto...”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; así ha concluido el Tribunal Constitucional a través de su uniforme jurisprudencia.