SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
1)
El Secretario Ejecutivo de la FCBC recurrido, presentó informe escrito (fs. 106 a 112), ratificado y ampliado por su abogada en audiencia, señalando lo siguiente: 1) La RA 08/06, objeto del recurso de amparo, no se impugnó a través del proceso contencioso administrativo, pues si bien el art. 166 inc. b) del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, establece que en el procedimiento del recurso administrativo de impugnación, la vía administrativa se agota una vez resuelto este, el art. 169, dispone la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en todo lo que no este expresamente reglamentado; en consecuencia se puede invocar el art. 70 de la referida Ley para la impugnación vía contencioso administrativo; 2) No existe la tutela inmediata y eficaz característica del recurso de amparo constitucional, ya que la Resolución impugnada por recurso administrativo es de 29 de noviembre de 2005, el fallo del Tribunal Constitucional es de 28 de abril de 2006 y la Resolución del Secretario Ejecutivo es de 11 de mayo del citado año; 3) El hecho denunciado a través de la presente acción, se impugnó mediante recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente, en el que se demandó la nulidad de la Resolución 092/05, emitida por el Consejo de Administración de la FCBC debido a que la MAE era también la ARPC del proceso de contratación en la licitación de referencia, recurso que resolvió el Tribunal Constitucional por SC 0026/2006, disponiendo la nulidad de la Resolución 092/05, quedando claro que la autoridad competente para resolver era el Secretario Ejecutivo de la FCBC, tal como estaba previsto en el Pliego de Condiciones, pronunciamiento del Tribunal que dio lugar a la emisión de la Resolución ahora recurrida 08/06, emitida por el Secretario Ejecutivo de la Fundación en base a la solicitud expresa de la empresa representada por el recurrente en el recurso directo de nulidad; 4) Si el recurrente considera que existió vulneración de derechos, se debe a una situación ocasionada por la misma empresa y no por decisión voluntaria de la MAE que también fue la ARPC, quien en primera instancia, no resolvió el recurso de impugnación, precisamente por haber emitido la RA de adjudicación 21/2005, y considerando la estructura de la Fundación, remitió el recurso para conocimiento y resolución del Consejo de Administración, autoridad superior de la Fundación conforme lo establece el art. 8 del Texto Ordenado de la FCBC, por este motivo y en aplicación del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se debe declarar la improcedencia del recurso al existir identidad de sujeto, objeto y causa; 5) En el acto de apertura se observó la falta del formulario A-3 de declaración de integridad del proponente por parte de la empresa representada por el recurrente, solicitando luego dicha empresa la revisión del Pliego de Condiciones y anulación de la observación debido a que el pliego presentaba error en el punto 20.3, situación que si bien es evidente, pero en el mismo Pliego de Condiciones en la Sección III describe a todos los formularios que debían ser presentados por el proponente donde el formulario A-3, corresponde a la declaración de integridad del proponente y en la pág. 31, se adjuntó un modelo del mismo, cuyo contenido es totalmente diferente al formulario A-2, por ende era obligación de GLOBAL TECH S.A. revisar el Pliego de Condiciones en su totalidad para realizar las consultas hasta un día antes de la reunión de aclaración, o en su caso las observaciones durante dicha reunión, situación que no se dio; 6) Se realizaron consultas al Ministerio de Hacienda sobre la aceptación o descalificación de la propuesta por un error del pliego, así como también sobre si el Consejo de Administración podía resolver los recursos de impugnación al ser la MAE también ARPC, respondiendo el Director General de Sistemas de Administración Gubernamental del Ministerio de Hacienda, que no era un error subsanable la no presentación de cualquier requisito solicitado en el documento base de contratación y en cuanto a la segunda consulta refirió que al ser asumidas las funciones de ARPC por el Secretario Ejecutivo, tema respaldado en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS) de la entidad, la determinación de que el Consejo de Administración sea la instancia que resuelva los recursos de impugnación, no contravenía la normativa de contrataciones en vigencia; y, 7) Si se acepta el recurso de amparo constitucional disponiendo que la MAE del BCB se pronuncie sobre el recurso de impugnación, siendo que el Tribunal ya falló al respecto considerando que la autoridad competente es el Secretario Ejecutivo, la concesión del amparo estaría determinando el incumplimiento de la Sentencia Constitucional interpartes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La naturaleza jurídica del amparo constitucional, su carácter subsidiario
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.4.1. Naturaleza jurídica
- siendo su vigencia más importante
- III.5. El caso en análisis
- APROBAR