SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante licitación pública nacional CUCE 05-0951-01-20841-1-1 Primera Convocatoria 01/2005 de 27 de octubre, el Museo Nacional de Etnografía y Folklore (MUSEF) dependiente de la FBCB, inició un proceso de contratación para la provisión e instalación del sistema de seguridad del MUSEF, constituyéndose el recurrido en la ARPC y MAE.

Indica que el 23 de noviembre de 2005, se procedió a la apertura de las propuestas técnicas y económicas de los cuatro proponentes, siendo los precios más bajos los de la Empresa Máxima Technology, descalificada, y su mandante la Empresa GLOBAL TECH S.A. que injusta, ilegal e ilegítimamente se la inhabilitó por no adjuntar el formulario A-3, sino el A-2, error no atribuible a la Empresa, sino al contrario a un error numérico en el pliego de condiciones en sus puntos 20.3.1 y 9.3, situación que se reclamó y aclaró por nota de 24 de noviembre de 2005, solicitando se anule la observación realizada por la Comisión de Calificación en el Acta 03/2005, además no se consideró que de acuerdo a los arts. 26.II y 39.II del Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero de 2004, concordante art. 17.I del Reglamento, no son objeto de descalificación las propuestas que presenten errores subsanables en razón del carácter accidental o de forma que no afecta a la legalidad, la solvencia y no implica ventaja; presentando la Comisión Calificadora un informe parcializado a la ARPC recomendando la adjudicación de la licitación a la empresa Amtronix Bolivia S.R.L. dicha autoridad sin realizar observación alguna al informe y sin velar por la economía del ente licitador mediante Resolución Administrativa (RA) 21/2005 de 29 de noviembre, adjudicó la licitación pública a la referida empresa, emitiendo de esa forma criterio de valor sobre la justicia o injusticia en el proceso de licitación con la descalificación de su empresa, realizando una adjudicación que se encuentra superada en un valor de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), con relación a la propuesta económica de su representada, causándose un daño económico al Estado.

Ante esa situación, el 2 de diciembre de 2005, interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de adjudicación, la que por Resolución 092/05 de 8 de diciembre de 2005, del Consejo de Administración de la FCBC, ratificó la adjudicación a la citada empresa e instruyó; asimismo, la ejecución de la boleta de garantía. Contra esa Resolución se presentó recurso directo de nulidad, por haber sido dictada por el Consejo de Administración del Banco Central de Bolivia (BCB) y no por la MAE como establecía el Pliego de Condiciones, recurso resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0026/2006 de 28 de abril, disponiendo la nulidad de la Resolución 092/05. El 11 de mayo de 2006 la empresa a la que representa envió carta notariada al MUSEF solicitando se devuelva el monto ejecutado de la boleta de garantía y se abstengan de dictar cualquier resolución dentro del mencionado recurso, al considerar que ya se habían roto las condiciones de imparcialidad, probidad, igualdad y equidad que rigen un proceso de contratación.

Señala que el 12 de mayo de 2006 el MUSEF notifica a su representada con la Resolución Administrativa 08/06 de 11 de mayo de 2006, en la cual pretenden subsanar el error de la Resolución 092/05; sin embargo, al constituirse el recurrido en la MAE; y también en la ARPC, quien dispuso la adjudicación de la licitación a la empresa Amtronix Bolivia S.R.L., así como la ejecución de la boleta de garantía, confirmaría indudable e indubitablemente la RA 21/2005, sin considerar que se lesiona el justo y debido proceso y el derecho a la defensa, pues su representada ya fue condenada antes de que se dictara la nueva resolución, es decir, que el recurrido en el proceso de contratación se encontraba actuando como juez y parte, al ser al mismo tiempo MAE y ARPC, extremo que vulnera los derechos de la empresa que representa, ya que el recurrido en su condición de MAE a momento de conocer y resolver el recurso de impugnación no contaba con legitimidad reconocida por ley, al haber prejuzgado anticipadamente emitiendo criterio sobre la justicia o injusticia del proceso de licitación, no pudiendo valorar objetivamente el recurso de impugnación, negándose con ello la impugnación efectiva, pues es evidente que el recurrido se encontraba en la obligación de confirmar su propia Resolución 21/2005, de adjudicación, lo que significa que existió falta de imparcialidad al resolver el recurso administrativo de impugnación.

Finaliza manifestando que el art. 161.III del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, dispone que cuando la MAE asuma las atribuciones de la ARPC, los recursos de impugnación serán resueltos por la MAE de la entidad que ejerce tuición, el recurrido en su calidad de ARPC pronunció la Resolución de adjudicación 21/2005 y ante el recurso de impugnación presentado, volvió a conocer el mismo fungiendo como MAE emitiendo la Resolución 08/06, confirmando y ratificando su propia decisión.