SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0411/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

III.5. El caso en análisis

De los antecedentes presentados en el presente caso, se tiene que dentro del proceso de licitación pública nacional CUCE 05-0951-01-20841-1-1, primera convocatoria 01/2005, para la provisión e instalación del sistema de seguridad del MUSEF, por RA 21/2005, el recurrido, ahora autoridad demandada, adjudicó a favor de la empresa Amtronix Bolivia S.R.L. la provisión e instalación objeto de la licitación, Resolución objetada por el recurrente, ahora accionante, a través del recurso administrativo de impugnación y que resolvió el Consejo de Administración de la FCBC, mediante Resolución 092/05, ante esa determinación el accionante interpuso recurso directo de nulidad contra el Consejo de Administración de la FCBC, demandando la nulidad de la Resolución 092/2005 alegando que éste no tenía competencia para resolver la impugnación siendo competente el Secretario Ejecutivo de la FCBC; dicho recurso se resolvió por SC 0026/2006, disponiendo el Tribunal Constitucional su nulidad, con el argumento de que el recurso de impugnación presentado por el recurrente en la licitación pública nacional 01/2005, le correspondía a la MAE designada por el Pliego de Condiciones de dicha licitación, que era el Secretario Ejecutivo de la FCBC y que por ende los recurridos miembros del Consejo de Administración al haber resuelto la impugnación, usurparon las funciones de la MAE.

Posteriormente, la autoridad demandada como Secretario Ejecutivo de la FCBC, emitió la RA 08/06, resolviendo el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, confirmando la RA 21/2005, ante lo cual el accionante interpone la presente acción tutelar, alegando que la autoridad demandada emitió la RA 08/06, pretendiendo subsanar el error de la Resolución 092/05, sin que ello -asevera el accionante- sea viable pues al constituirse en la MAE, así como también en la ARPC quien dispuso la adjudicación de la licitación a la empresa AMTRONIX BOLIVIA S.R.L., se encontraba actuando como juez y parte, sin contar con legitimidad reconocida por ley y sin considerar que el art. 161.III del Reglamento del Texto Ordenado del D.S. 27328, dispone que cuando la MAE asuma las atribuciones de la ARPC, los recursos de impugnación serán resueltos por la MAE de la Entidad que ejerce tuición; lo que significa, que el accionante a través de la presente acción tutelar, vuelve a impugnar la competencia, imparcialidad y facultad del demandado para resolver la impugnación interpuesta de su parte al ser MAE y ARPC al mismo tiempo, actuaciones que ya se demandaron en el recurso directo de nulidad, en el que el accionante cuestionó la competencia del Concejo de Administración de la FCBC al resolver su recurso de impugnación invocando que era el Secretario Ejecutivo de la FCBC, en su calidad de MAE, quien debió resolver la impugnación.

Se advierte entonces que pese a que la competencia para resolver el recurso de impugnación ya se sustanció y resolvió a través del recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo accionante, este una vez cumplido el fallo constitucional interpone un nuevo recurso constitucional, esta vez a través de la acción tutelar de amparo constitucional impugnando nuevamente la competencia del ahora accionante para resolver el recurso de impugnación, siendo que esa situación jurídica, ha sido resuelta ya por el Tribunal Constitucional y existe un fallo constitucional (SC 0026/2006), que analizó y esclareció la problemática planteada, lo que impide efectuar un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ha sido ya dilucidada y resuelta en la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, al interponer la presente acción tutelar, el accionante desconoce la calidad de cosa juzgada constitucional de la SC 0026/2006, pretendiendo que este Tribunal revise nuevamente una situación ya resuelta, sin considerar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4, no es posible juzgar dos veces y por las mismas razones alegando una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares, pues lo contrario implicaría en los hechos una pugna interminable de las partes sin que se logre definir la situación de derecho llevada ante las instancias constitucionales, y en el caso concreto el Tribunal Constitucional a través de la SC 0026/2006, puso fin al conflicto objeto del presente amparo, determinando a quién corresponde la respectiva competencia, encontrándose dicha problemática y situación sustanciada y resuelta, por lo que no concierne otorgar la tutela solicitada en aplicación y resguardo de la cosa juzgada constitucional.