SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

i)

Por informe escrito, cursante a fs. 200 de obrados, las autoridades recurridas señalaron: i) Que mediante Acuerdo 022/2006 de 1 de agosto, la Sala Plena de esa Corte Superior de Distrito, designó al ciudadano Asdrúval Martín Columba Jofré, en el cargo de Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, posteriormente, el 19 de septiembre del mismo año, se revoca la designación por Acuerdo 030/2006, en cumplimiento con las formalidades conferidas por la Ley de Organización Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura, toda vez que, para asumir la determinación se reconsideró la designación, teniendo presente que el recurrente no fue posesionado en el cargo, por lo tanto, no formaba parte del personal administrativo del Poder Judicial; ii) Se tenga presente, que el cargo de Registrador de Derechos Reales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 267 de la LOJ, es una autoridad de apoyo jurisdiccional, y no ejerce jurisdicción; por consiguiente, no se encuentra dentro la carrera judicial, extremo aclarado por el art. 13.III.2 de la LCJ; iii) Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, se debe tener presente que siendo la designación del Registrador de Derechos Reales una facultad potestativa de la Corte Superior del Distrito, como dispone la Ley de Organización Judicial y la Ley del Consejo de la Judicatura, su revocatoria también lo es; mas aún, tratándose de una autoridad de apoyo jurisdiccional; y, iv) En cuanto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, el recurrente, debió con carácter previo a interponer el recurso, observar las formas de impugnación señaladas en los arts. 60 y 61 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, contra la Resolución que revoca el acuerdo que determina su designación, interponiendo, ya sea el ecurso de revocatoria, o en su caso el jerárquico; y al no haberlo hecho, el recurso se encuentra entre las causales de improcedencia previstas por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).