SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0412/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En atención a la convocatoria pública 003 de 30 de mayo de 2004, lanzada por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, ampliada mediante convocatoria pública 0004/05 del 20 marzo de 2005, Asdrúval Martín Columba Jofré, postuló al cargo de Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, para el cual reunía todos los requisitos, méritos y calificaciones necesarias.
Concluido el proceso de selección, el Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo 068/2006 de 28 de marzo, aprobó el proceso de selección para el cargo de Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de La Paz, remitiendo a la Sala Plena de esa Corte, la nómina de postulantes al referido puesto laboral, en la cual se consigna su nombre.
En cumplimiento a dicho acuerdo, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, con la facultad contenida en los arts. 13.III.2 y 32 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), mediante Acuerdo de Sala Plena 22/06 de 1 de agosto de 2006, se lo designó en calidad de Registrador de Derechos Reales de ciudad de La Paz, documento suscrito por todas las autoridades que conformaban la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Posteriormente, en el marco del Acuerdo 030/2006 de 19 de septiembre, emanado de la misma Sala Plena, con argumentos carentes de sustento y fundamento legal, que respalden la medida adoptada, en nombre de reiteradas impugnaciones, representaciones, denuncias surgidas de entidades sociales, cívicas, sindicales y campesinas, revocan su designación en el cargo de Registrador de Derechos Reales; e incurriendo en exceso de autoritarismo, disponen la devolución del título ante la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, convocándose a nuevo proceso de selección para acceder a dicho cargo de Registrador de Derechos Reales de La Paz. El proceso de convocatoria, selección, examen, concurso de méritos, designación etc., conforme el Acuerdo de Sala Plena 022/06 de 1 de agosto, demuestra con claridad que, ha sido constitucionalmente designado como Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en observancia a la Constitución Política del Estado y las leyes en vigencia, enfatizando, que no son aplicables en su contra los impedimentos a que se refiere el art. 61.5 de la CPEabrg, los arts. 6, 13 y 24 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y art. 10 de la LCJ, pretendiendo sentenciarlo sin darle lugar a un justo proceso, vulnerando sus derechos consagrados por la Constitución Política del Estado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.2.4.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Con respecto a la falta de competencia del Tribunal de garantías.
- III.4.
- 1)
- III.6.
- APROBAR