SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Por su parte, el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla las causales de improcedencia del amparo constitucional, señalando en su numeral 3) que esta acción tutelar no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.” Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “… el recurso de amparo es subsidiario y no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes tengan expeditos dentro de los procesos judiciales o administrativos; por otra parte, tampoco puede ser utilizado para salvar negligencias al no ser un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las leyes” (SSCC 0722/2003-R, 1123/2003-R y 0819/2004-R, entre otras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR