SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0437/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0437/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

casi ocho meses

En el caso analizado, de acuerdo a los datos cursantes en obrados, el último pedido efectuado durante la gestión 2005 fue realizado el 26 de octubre, para luego dejar de efectuar reclamos durante casi ocho meses, para recién presentar nuevamente su solicitud el 22 de junio de 2006, es decir, fuera del plazo de caducidad previstos en la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y sin tomar en cuenta que los reclamos que se efectúen deben ser continuos e interponer el amparo antes de trascurridos los seis meses desde el conocimiento del último acto ilegal u omisión indebida.

En ese entendido, no pueden ser consideradas las solicitudes relacionadas con la documentación de la gestión 2005; empero, al constatarse que por nota de 22 de junio también solicita documentación de la gestión 2006, y que los reclamos sobre la misma fueron reiterados hasta la presentación del amparo constitucional, debe ingresarse al análisis sobre la presunta lesión al derecho de petición vinculado a las solicitudes formuladas en la gestión 2006.

Efectivamente, la solicitud efectuada el 22 de junio de 2006, fue reiterada por memorial de 24 de julio del mismo año, también dirigido al Presidente del Concejo Municipal de Umala, sin recibir respuesta alguna en ambos casos. Ante ello, el actual accionante -conforme consta en antecedentes a fs. 3 vta.-tramitó orden judicial, que fue providenciada, instruyendo la autoridad judicial que el Concejo Municipal de Umala, extienda las fotocopias solicitadas, no existiendo una respuesta a dicho requerimiento judicial. 

Se debe precisar que el accionante dirigió su petitorio al Presidente del Concejo Municipal de Umala como máxima cabeza del Pleno, sin que exista una respuesta por parte de esta autoridad y tampoco del Secretario co-demandado. Debe considerarse que de acuerdo a las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, conforme señala el art. 14 del propio Reglamento Interno Municipal, y art. 39 incs.1 y 8 de la Ley de Municipalidades (LM), debió dar una solución al petitorio del accionante, sea orientándole respecto a qué instancia era competente para el tramite, o bien, mediante proveído, derivar para que el Secretario del Concejo sea quien en definitiva atienda el requerimiento; sin embargo, el Presidente del Concejo Municipal de Umala no actuó de esa manera, limitándose a guardar silencio.

Con relación al Secretario del Concejo Municipal, se evidencia -de acuerdo a lo sostenido en el informe presentado por ambas autoridades- que éste conocía de las continúas solicitudes efectuadas por el accionante y que, pese a ello, no las contestó, incumpliendo con lo dispuesto en el Reglamento Interno del municipio, que en su art. 62.3) señala entre las atribuciones del secretario del concejo, la de expedir copias legalizadas de los documentos que se encuentran bajo su custodia.

           Cabe aclarar que si bien las autoridades demandadas informaron en audiencia que en septiembre de 2006 se emitió una nota dirigida al accionante, manifestándole que podía retirar por Secretaría la documentación requerida; empero, como sostienen los mismos demandados en su informe, esa nota no fue puesta en conocimiento del accionante por no haber sido notificado; consecuentemente, se evidencia que tanto el Presidente como el Secretario del Concejo Municipal omitieron  dar respuesta oportuna a las solicitudes del ahora accionante.

Por otro lado, la autoridad demandada alegó falta de agotamiento de la vía administrativa, sin embargo, debe considerarse que las solicitudes del recurrente estaban dirigidas al Presidente del Concejo Municipal de Umala, no existiendo instancia ulterior a la cual pudiera acudir el actual demandante,  ya que -como bien se anotó líneas arriba- es la autoridad demandada quien debió optar por uno de los dos caminos: a) Orientar al peticionante respecto a qué instancia era la competente; o b) Derivar la solicitud al Secretario del Concejo para que éste atienda el requerimiento de documentación, y de esta forma otorgar una respuesta a su petitorio, aspecto que no fue entendido así por la actual autoridad demandada, y al no existir instancia superior o recurso ulterior, es esta autoridad -Presidente del Concejo Municipal- quien debió absolver las reiteradas solicitudes presentadas, contando por lo tanto con la legitimación pasiva para la presente acción de amparo constitucional.