SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2006, cursante de fs. 104 a 108, Gabriela Pinto Montero, en representación de Hernán Carlos Pino Escobar, Roberto Cuba Céspedes, Agustín Sibrón Manaca, Juan Rubén Villarroel Soliz y Odalis Schock Alagarañaz, señala que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 10 de junio de 2002, presentó una demanda ejecutiva contra Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Soliz, radicándose la misma ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mismo que el 1 de noviembre de 2002, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones; dice además, que el Juez declaró ejecutoriada la Sentencia por providencia de 11 de agosto de 2003, la que fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista 99 de 27 de febrero de 2004.

Indica que en ejecución de Sentencia el 26 de febrero de 2005, el Juez de la causa ordenó a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), la cancelación del gravamen existente en la matrícula 7.01.1.99.0028985, asiento B-4 del inmueble de propiedad del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; y a raíz de ello el 9 de abril de 2005, presentó recurso de apelación alegando la existencia de un proceso laboral concluido en favor de sus conferentes contra Mario Soliz Vallejos y que también existe una tercería declarada probada en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, misma que es de pleno conocimiento del citado Banco, por ser parte en el indicado proceso, dicho recurso, menciona, fue concedido el 11 de mayo de 2005.

Afirma también que el 8 de marzo de 2006, la Sala Civil Primera ordenó que se remita el expediente a la Sala Civil Segunda para la consideración y resolución del recurso de apelación interpuesto por la recurrente y tampoco se le notificó con este Auto, impidiéndole intervenir en esta instancia procesal por los medios que la ley establece.

Asimismo, señala que, el 6 de junio de 2006, la Sala Civil Segunda, decidió confirmar en todas sus partes el Auto recurrido con el fundamento de que los bienes que se encuentran en garantía ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial son distintos a los que se encuentran en el proceso radicado por ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial.

Concretizando los supuestos actos ilegales de las autoridades recurridas, menciona por su parte, que la Sala Civil Primera incurrió en omisiones indebidas pues no velaron porque se le notifique con el Auto de Vista 158 de 8 de marzo de 2006, a los fines de que pueda ejercer los recursos pertinentes en derecho, igualmente incurrió en actos ilegales por haber renunciado ilegalmente a su propia competencia, toda vez que era el juez natural el que debía conocer el proceso en fase de apelación.

Respecto a la Sala Civil Segunda, indica que incurrió en actos ilegales al pronunciar el Auto de Vista de “8 de febrero de 2006” y no ordenar la notificación del mismo a su parte, a los fines que pueda ejercer los recursos pertinentes. Indica que la misma Sala no ordenó se le notifique con el decreto de radicatoria impidiéndole pueda recusar a los Vocales y presentar alegatos conforme al art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al pronunciar el Auto de Vista 279/2006 de 6 de junio, no consideraron el privilegio del que gozan los trabajadores por mandato del art. 1345 del Código Civil (CC) y 1493 del Código de Comercio (Ccom) y además no consideraron que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, la colocó en estado de indefensión pues no se le notificó con el memorial que pide la cancelación de los gravámenes sobre el inmueble en litigio.

Por último y con relación al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, explica que pronunció el Auto de 26 de febrero de 2005, sin ordenar que se le notifique con el memorial de 24 de febrero de ese año, mediante el cual, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., solicita la cancelación de gravámenes y no haber considerado el privilegio de que gozan los créditos laborales.