SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0457/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.3. El caso de autos
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto como prescriben los arts. 19 de la CPEabrg, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Este Tribunal, ha dejado establecido que: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. Así, la SC 0374/2002-R de 2 de abril.
Una vez especificados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, concierne dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos.
Previamente, es necesario precisar que la antes recurrente, ahora accionante, sustenta y centra su demanda de amparo en supuestas vulneraciones a su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, debido a que en la ejecución de Sentencia de un fenecido proceso ejecutivo donde ella se constituye en tercera afectada como apoderada de sus representados, no se le hubiese notificado con distintos actuados procesales y resoluciones emergentes de su apelación interpuesta en contra de la Resolución emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de 26 de febrero de 2005, mediante la cual ordena a la oficina de DD.RR. la cancelación del gravamen de un inmueble del Banco de Crédito S.A.
En ese sentido, cabe recordar que: “…el Tribunal Constitucional cuando en ejecución de sentencia en un proceso determinado, los sujetos procesales o terceros afectados reclaman mediante el amparo la vulneración de sus derechos y garantías, ha ingresado a analizar el fondo de la cuestión sólo después de comprobar que el recurrente agotó todos los medios y recursos de impugnación dado el carácter subsidiario del amparo…” (SC 0495/2005-R de 10 de mayo).
Por ello resulta imprescindible indicar que si bien la accionante interpuso su recurso de apelación en contra de la Resolución, emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, de 26 de febrero de 2005, de revisión a la misma (fs. 69 a 70), no se advierte que Gabriela Pinto Montero hubiese aludido la vulneración a su derecho a la defensa y a su garantía del debido proceso merced a la falta de notificación con el traslado del memorial de solicitud de cancelación de gravamen presentado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., es más, no menciona en ninguna parte de su apelación la falta de dicha notificación.
Una vez concedido el recurso de apelación ante el superior en grado en efecto devolutivo y confeccionado el cuaderno procesal, fue radicado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante decreto de 30 de junio de 2005, que fue notificado a la accionante el 1 de julio de 2005, según consta a fs. 77 de obrados. De igual manera, corre en obrados la notificación a la accionante con el decreto de autos (fs. 78) así como la notificación con el Auto de Vista 533 (fs. 80), que anuló obrados hasta que el Juez de la causa remita el cuaderno procesal con la documentación requerida.
Completado el cuaderno de apelación y remitido nuevamente ante la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, previo sorteo, la Sala Civil Segunda por Auto de Vista 43/2006, ordenó la remisión del mismo a la Sala Civil Primera, esta última, por Auto 158, ordenó de igual forma la remisión de obrados a la Sala Civil Segunda; con estas Resoluciones no se notificó a Gabriela Pinto Montero, aspecto que no sucedió con el Auto de Vista 279/2006, emitido por la Sala Civil Segunda mediante el cual confirmó el Auto apelado, pues esta Resolución fue debidamente notificada tal y como consta a fs. 100 de obrados.
Empero, la accionante, en ningún momento se apersonó por ante los estrados judiciales en los cuales se dilucidaba su causa, a efectos de realizar un seguimiento exhaustivo a la misma, más aun si se trata de la apelante, resultando como uno de los efectos de dicha negligencia que no hubiese activado un incidente de nulidad advertida de aquella anomalía procesal, no lo hizo, a pesar de que desde el 27 de enero de 2006, que acompañó pruebas ante el Juez de la causa para que sean remitidas al Tribunal de alzada con su apelación (fs. 89) y desde la remisión de la apelación el 16 de febrero de 2006, han transcurrido más de cuatro meses hasta la emisión del Auto de Vista 279/2006 que le fue notificado, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, cuando este Tribunal por medio de la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, dejó claramente establecido que: “es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión …”.
Entendimiento que encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 149 del CPC, que indica que: “Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”; “…entendiéndose como incidentes la recusación, la acumulación de autos, la impugnación de nulidad de actuaciones, la reposición de providencias o autos, la declinatoria de competencia, la alegación de tachas y otras”. Así la SC 0884/2003-R de 30 de junio, entre otras.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- “recurso de amparo constitucional”.
- “accionante”
- III.3. El caso de autos
- Fragmento 21
- incidente de nulidad
- REVOCAR